REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2017-001001
ASUNTO : BP01-R-2015-000115
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual concedió Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Bajo Fianza a los imputados CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340, a quienes la representante de la vindicta pública les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, apartándose el a quo de dicha calificación y considero el mismo que el hecho encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…invoco en este acto el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación jurídica dada por este tribunal no corresponde legalmente a los dichos en las actas policiales recibidas por ante la Fiscalía Cuarta por cuanto se trata de un bien sustraído de una empresa del estado PDVSA y considero que el material incautado del poder de los imputados causo una perdida de la producción y un impacto a la continuidad de las funciones de dicha empresa aunado a eso el imputado Cesar Dun presente en sala manifestó libre de coacción a este Tribunal que no tenia ninguna autorización de trasladar dicho material y a su vez utilizo un vehiculo el cual no es apto para el traslado de dicho material, es por ello que la calificación dada por esta representación fiscal encaja perfectamente con los supuestos establecidos en el articulo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por lo que esta representación fiscal apela de la decisión dada por el Juez y se reserva el derecho de contestar a la corte de apelaciones en el lapso establecido en dicho recurso…” (Sic)
Por su parte, la abogada ANDREA ACOSTA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ut supra, en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Yo rechazo la oposición del ministerio Público definitivamente puesto que no esta configurado el tipo penal señalado por el director de la investigación penal cuya función no es simplemente inculpar sino exculpar cuando así lo refleje las actuaciones es llegar a la verdad como lo dije anteriormente mi representado son personas sin antecedentes penales que no registran en el sistema Juris 2000 solamente cumplían con su trabajo como lo dije indudablemente los señalamientos del ministerio publico por considerarlo, antijurídico, alejado de la realidad de los hechos lo cual ocasionara una perdida irreparable de la moralidad de mi representado que ese no es el fin del orgánico recto de la investigación penal como lo es el ministerio publico, me acojo ciudadana Jueza a la Garantía de Libertad, que es inviolable, y los acuerdos y convenios por las Naciones Unidad donde quede el presente recurso de Efecto Suspensivo como Violación de derechos constitucionales…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En el día de hoy, Martes siete (07) de Marzo del año 2017, siendo las 03:20 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. Se constituye este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Jueza Segunda de Control ABG. LILIAN PEREZ PINO, la Secretaria ABG. ANDREINA SILVA y el Alguacil LUIS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la presencia del ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LAURA PINTO, del imputado CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. Quien comparece previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 811. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de lo establecido en al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de designar defensor y manifestó: “Solicito me designe un defensor que me asista en la presente causa, es todo”. Seguidamente y estando presente la Defensora Publica Penal ABG. ANDREA ACOSTA, quien expone: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. LAURA PINTO quien expone los hechos y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. Por la presunta comisión de Delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 ordinal 1° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, En virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 03-03-2017, suscrita por el funcionario Teniente Luis Aponte Ferrer, efectivo militar adscrito al primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 811, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Tome, 2.- Entrevista Referencial y Testifícales Nro. CZE81-D811-I-SIPF-028-17, quien compareció por ate el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el Ciudadano JORGE, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fiscal, de fecha 03-03-2017, Nº de Registro SIPF-028-17, Nº de caso EXP-028-17, 4.- Informe Técnico de fecha 06-03-2017 por parte de la empresa de PDVSA, emanda por la Gerencia de PCPC División Ayacucho Sr. Ramón Martínez. Solicito se decrete MEDIDA PRIVANTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad co el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se siga la presente causa por las reglas del procedimiento Especial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la Empresa PDVSA, ABG. JESUS ROSALES, ABG. WLADIMIR YEPEZ, ABG. GABRIEL BASQUET, inscrito en el inpreabogado Nº 115.260, 228.679 y 238.456 Respectivamente quien expone: “Ciudadana juez en mi condición de represéntate legal de la victima debo de hacer de concomimiento que los hechos bajo los cuales fueron aprevenido los ciudadanos hoy presentados son contrarios y totalmente antagónico a la conducta que debe desplegar todo trabajador de la empresa estatal Petróleos de Venezuela en mi condición de representante legal efectúo la verificación con la gerencia a la cual esta adscrita el ciudadano Cesar Dun y se constato que no estaba autorizado ningún movimiento de tamboreas de aceite ni mucho menos estaba en conocimiento la gerencia para la cual labora que el trabajador movilizaría algún material de mi representado cabe destacar ciudadana juez que mi representado a sido objeto de múltiples Hurtos del mismo material incautado en el presente procedimiento por lo cual visto el hecho en la que esta involucrado las personas hoy presentada a este digno tribunal solicito sea sancionados el presente delito conformo lo establece el escrito del ministerio publico así mismo me es imperativo señalar que el aceite incautado es de la característica del utilizado por mi representado para el funcionamiento de equipo de bombas reciprocarte de balancines y para todo los equipos del manejo de producción de crudo proveniente del los poso petrolero en tal sentido las acciones hoy conocidas afectan seriamente la operatividad de mi representado es por lo cual me adhiero a la acusación del ministerio publico, Solicito copa simple del presente acta Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. de las actuaciones dadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana CESAR ORLANDO DUN. Quien dijo ser Venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 30-06-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.255.500, de profesión u oficio PDVSA supervisor mecanizo de mantenimiento, estado civil soltero, residenciado en Sector José María Varga 1, Estacionamiento 12, Casa S/N, El Tigrito, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone:” Nosotros subimos al taladro a las 7 y 30 de la mañana para chequear el equipo MG-32666, recibimos una llamada del personal técnico para regresar al taladro que estaba presentado una falla el me aviso cuando iba a la mitad del camino que ya había solucionado yo tome la decisión de seguir para allá llegue a la locacion ya se habían llevado todo el equipo solo quedaba un trailer fui a verificar si quedaba los cables de aterramiento y los dichos estaba en el sitio, cuando nos vamos a regresa le digo al chofer ve aquel tambor que esta allá llame otra veza a los técnicos y al compani del taladro le digo que comprobara si le faltaba un tambor ellos verificaron que habían violentado el candado donde estaba el aceite y me notificaron que falta ese aceite Trasnfluido D-2 yo le informe a Ángel Rosario a las 11:19 am ya que el ingeniero de guardia no constataba la llamada el señor Viloria, ángel le comunico a Viloria de la situación del tambor cuado yo venia en vía le explique del aceite y que yo me lo traje para la base estaba una alcabala de la guardia yo me pare sin ningún temor Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal : P.- Diga usted a quien le notifico sobre el traslado del Aceite. R.- le notifico a Ivan Pino, Deyker Asacon y Dimas no recuerdo el Apellido. P.- Que función cumple los ciudadanos que acaba de nombrar, R.- Dimas y Deyker Son técnicos Ivan Pino es el Compani, P.- Recibió usted para trasladar el tambor incautado, de ser positiva quien lo autorizo R.- No tenia autorización yo tome la decisión de llevarlo a la base, Cesaron. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, P.- Diga usted que cargo desempeña En la Industria y que tiempo tiene trabajando, R.- Supervisor de Mecánico, y tengo 8 años laborando, P.- Había usted tenia un problema similar a este, R.- No en ningún momento nunca en mi vida nunca estado preso ni nada.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. Quien dijo ser Venezolano, natural El Tigre, nacido en fecha 08-11-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.680.340, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en Sector Vista el Sol, Calle 23 de Enero, Casa Nº 17-40, El Tigrito, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone:” Yo soy el chofer de la comparativa primera vez que venia al señor Cesar Dun nos dirigíamos hacia el taladro el taladro presentaba una falla así lo llamaron y cuando íbamos en vía que ay estaba arreglado pero el supervisor nos dijo que continuáramos hacia el sitio, cuando llegamos al sitio estaba un container , vimos un tambor en un matorral ya puesto para llevárselo el señor Cesar búscalo la acción para llamar al Compani y al Ingeniero de Guardia para avisarle de lo sucedido por esa razón yo acepte montar el tambor en el carro para llevarlo a la base Bicentenario cuando veníamos de regreso fuimos incautado por la guardia Nacional, Es todo” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal P.- Diga usted si es funcionario de PDVSA y de ser Positivo que cargo ocupa en la misma, R.- No, No trabajo , P.- A quien le pertenece el Vehiculo Vitara el cual fue incautado por los funcionario R.- Cooperativa Suministro Barroso, Adelsa Sahh, P.- Desde cuando conoce usted al Ciudadano Cesar Dun, R.- Ese Mismo Día yo que tengo una orden cada 15 días, P.- Que le manifestó el ciudadano Cesar Dun para trasladar el Tambor Aceite R.-Que ya habían sustraído varios tambores del taladro por eso el verifico y dimos vuelta al taladro, que anteriormente habían sustraído no se quien, otros aceite otras persona que desconozco, P.- A que lugar exactamente iban a trasladar el aceite R.- Para la Base Bicentenario. Cesaron. Seguidamente Se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica, No realizo Pregunta”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Publico Penal ABG. LUIS ALFREDO SANCHEZ eN representación de la ABG. ANDREA ACOSTA quien expone:” Como punto previo de manera de reflexión como parte de la administración de justicia con el debido respeto que se merece la Dra. Fiscal 4 Auxilia considera esta defensa que la precalificación solicitada por el órgano Rector de la investigación penal es exagerada, se trata de dos ciudadanos que no tiene una conducta pre-delictual similar o igual a la señala por el ministerio Publico como bien lo decía mi representado el ciudadano Cesar Dun el es Supervisor de mecánica del taladro al cual partencia el barril de aceite el elemento activo del presunto delito simplemente el estaba cumpliendo con su obligaciones inherentes del cargo que el represente en el cargo de donde el Trabajo PDVSA lo que deduce esta defensa una vez oída la declaración de mi presentado es la una violación de una norma interna de la industria PDVSA no esta configurado la perpetración de este tipo penal contrabando Agravado en la presente causa sin perjuicio de la inocencia de mi defendido considera esta representación que lo que se desprese de las actuaciones es la comisión de un delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito puesto que la vindicta publica no presenta en este acto elementos que demuestre que en anteriores oportunidades Allan tenido una conducta subsumibles en el tipo penales de Contrabando Agravado, en tal sentido con el debido repecto le solicito al la honorable juzgadora en esta fase acuerde a favor de los encausados una medida cautelar de las contenida en efecto de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal quedando sujeto mis defendido al proceso a colaborar con las investigaciones no obstaculizar con las misma y de esta manera asegurar las resulta del mismo puesto que son los mayor interesado de que se esclarezca los hecho, sin ningún interés sujetivo que en las causa de marra lo que se evidencia es una Confusión enmarcada en las estimación de que se evidentemente a sido golpeado por delincuente que han sustraído partes muy importarte ata el desenvolvimiento de la producción del crudo, en experiencia en mi cargo de defensor publico estoy consiente cuando estoy defendido a delincuente este es un caso que no es ajeno, Solcito Copia del Presente Acta es Todo. Seguidamente este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 ordinal 1° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora se aparta de la precalificaron fiscal ya que considera que no hay suficiente elementos de convicción que acrediten el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico ya que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tal como lo explanaron en su declaración simplemente pasaron por el sitio y hurtaron dicho tambor de aceite, por lo que estos imputados no desplegan una conducta donde se evidencia que hay contrabando, es decir que existe la compra o venta clandestina de aceite en este asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que fue un solo tambor y al momento de los hechos se evidencia que no constaban con un transporte indicado si no fue por caso fortuito que se encontraba dicho tambor en la instalaciones de PDVSA y esto hurtaron aprovechándose de investidura como supervisor en este caso para cometer el hecho punible, así mismo se evidencia que los imputados de auto no presentan ningún tipo de antecedentes penales. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Este tribunal toda vez que han sido revisadas las actas procesales acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante la oficia del alguacilazgo y la presentación de Dos (2) Fiadores que devengue un sueldo Mayor o Igual de 200 U.T CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal que expone: Invoco en este acto el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación jurídica dada por este tribunal no corresponde legalmente a los dicho en las acta policiales recibida por ante la Fiscalía Cuarta por cuanto se trata de un bien sustraído de una empresa del estado “ PDVSA” y considerando que el material incautado del poder de los imputados causo una perdida de la producción y un impacto a la continuidad de las funciones de dicha empresa, aunado a eso el imputado Cesar Dun presente en sala manifestó libre de toda coacción a este tribunal que no tenia ninguna autorización de trasladar dicho material y a su vez utilizo un vehiculo el cual no es apto para el traslado de dicho material , es por ello que la calcificación dad por esta representación fiscal encaja perfectamente con los supuesto establecidos en el articulo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por lo que este representación fiscal Apela de la decisión dada por el Juez y se reserva el derecho des contestar a la corte de apelación en el lapso establecido de dicho recurso, Es Todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública que expone: Yo rechazo la oposición del Ministerio Publico definitivamente puesto que no esta configurado el tipo penal señalado por el director de la investigación penal cuya funciono no es simplemente inculpar si no exculpar cuando así lo refleje las actuaciones es llegar a la verdad como lo dije anteriormente mi representado son personas sin antecedentes penales que no registran en el sistema Juris 2000 solamente cumplían con su trabajo lo cual lo hace pasar por este mal momento, en tal sentido rechazo como lo dije indudablemente los señalamiento del ministerio publico por considerarlo exagerado, antijurídico, alejado de la realidad de los hechos lo cual ocasionara una perdida irreparable de la moralidad de mi representado que ese no es el fin del órgano recto de la investigación penal como lo es el Ministerio Publico, me acojo ciudadana Jueza a la Garantía de Libertad, que es inviolable, y los acuerdos y convenios por las Naciones Unidas donde queda el presente Recurso de Efecto Suspensivo como Violación de derechos constitucionales SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio al Centro de Coordinación Policial De El Tigre (Zona 05) estado Anzoátegui. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión…” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Instancia Superior en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Alzada destaca de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la mencionada Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del mentado artículo 374. Una vez verificada por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 07 de marzo de 2017, mediante la cual concedió Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Bajo Fianza a los imputados CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, plenamente identificados en autos apartándose de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y calificando los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340, con motivo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Bajo Fianza decretada a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Corte considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron explanadas en el acta policial de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario TENIENTE LUIS APONTE FERRER, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 811, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Tome, para luego ser presentados conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control por la Abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por ésta a los imputados CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340, es la del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 1º del la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida Instancia Judicial luego de realizar audiencia oral de presentación se apartó dicha calificación considerando la misma que el hecho encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano decretando así MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3º y 8º ejusdem.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el delito imputado a los ciudadanos de autos es CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por la pena a imponer, en razón de ello, siendo esta circunstancia, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la Abogada ANDREA ACOSTA, en su condición de defensora pública de los imputados CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, expuso:
“…Como punto previo de manera de reflexión como parte de la administración de justicia con el debido respeto que se merece la Dra. Fiscal 4 Auxilia considera esta defensa que la precalificación solicitada por el órgano Rector de la investigación penal es exagerada, se trata de dos ciudadanos que no tiene una conducta pre-delictual similar o igual a la señala por el ministerio Publico como bien lo decía mi representado el ciudadano Cesar Dun el es Supervisor de mecánica del taladro al cual partencia el barril de aceite el elemento activo del presunto delito simplemente el estaba cumpliendo con su obligaciones inherentes del cargo que el represente en el cargo de donde el Trabajo PDVSA lo que deduce esta defensa una vez oída la declaración de mi presentado es la una violación de una norma interna de la industria PDVSA no esta configurado la perpetración de este tipo penal contrabando Agravado en la presente causa sin perjuicio de la inocencia de mi defendido considera esta representación que lo que se desprese de las actuaciones es la comisión de un delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito puesto que la vindicta publica no presenta en este acto elementos que demuestre que en anteriores oportunidades Allan tenido una conducta subsumibles en el tipo penales de Contrabando Agravado, en tal sentido con el debido repecto le solicito al la honorable juzgadora en esta fase acuerde a favor de los encausados una medida cautelar de las contenida en efecto de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal quedando sujeto mis defendido al proceso a colaborar con las investigaciones no obstaculizar con las misma y de esta manera asegurar las resulta del mismo puesto que son los mayor interesado de que se esclarezca los hecho, sin ningún interés sujetivo que en las causa de marra lo que se evidencia es una Confusión enmarcada en las estimación de que se evidentemente a sido golpeado por delincuente que han sustraído partes muy importarte ata el desenvolvimiento de la producción del crudo, en experiencia en mi cargo de defensor publico estoy consiente cuando estoy defendido a delincuente este es un caso que no es ajeno …”
Por su parte la a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de éstos, bajo el siguiente argumento:
“…: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 ordinal 1° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora se aparta de la precalificaron fiscal ya que considera que no hay suficiente elementos de convicción que acrediten el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico ya que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tal como lo explanaron en su declaración simplemente pasaron por el sitio y hurtaron dicho tambor de aceite, por lo que estos imputados no desplegan una conducta donde se evidencia que hay contrabando, es decir que existe la compra o venta clandestina de aceite en este asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que fue un solo tambor y al momento de los hechos se evidencia que no constaban con un transporte indicado si no fue por caso fortuito que se encontraba dicho tambor en la instalaciones de PDVSA y esto hurtaron aprovechándose de investidura como supervisor en este caso para cometer el hecho punible, así mismo se evidencia que los imputados de auto no presentan ningún tipo de antecedentes penales. …” (Sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad bajo fianza a favor de los prenombrados imputados conforme a los hechos ya expuestos, observando esta Superioridad del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, sino a los fines de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.
Además de lo anterior y por cuanto presuntamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, es necesario resaltar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Si pues derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
En torno a lo anterior, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Verificado el contenido de la Jurisprudencia que antecede en concordancia con las actuaciones habidas en autos, verifica este Tribunal Colegiado que la A quo procedió a decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, señalando: “…De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20 ordinal 1° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora se aparta de la precalificaron fiscal ya que considera que no hay suficiente elementos de convicción que acrediten el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico ya que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano…”.
Ahora bien, en base al criterio de nuestro máximo Tribunal, afirma esta Instancia que debió la Jueza A quo, decretar la flagrancia, en razón de que se observa que el delito se acababa de cometer al momento de la detención de los hoy imputados, procediendo en tal sentido a decretar la medida privativa de libertad al estar cumplidos los requisitos de ley en contra de los mismos, y conforme a la Jurisprudencia patria de existir alguna violación constitucional o legal de la argüida por la defensa, la misma cesaba con el decreto de tal medida, desconociendo esta Alzada el proceder de la Jueza de Instancia quien obvió el criterio reiterado por esta Superioridad sobre el particular.
Así las cosas, es claro aseverar que de autos conjugaban todos los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley penal adjetiva, para privar de libertad a los encartados, ciudadanos CESAR ORLANDO DUN y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, plenamente identificados en autos, quienes fueron presentados por los siguientes hechos: “…y al abrir la puerta trasera del mismo se localizo en el parte interna del vehiculo, un (01) tambor de metal, color azul, con logo PDV, contentivo de doscientos (200) litros de aceite, utilizado para los taladros petroleros del área operacional, por lo que se le exigió la debida documentación que ampare su legal procedencia, manifestando ambas personas no poseerlas y que lo habían localizado abandonado en el monte de los alrededores del taladro PDV 6....”, hecho que fue precalificado por la Vindicta Pública como el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; delito este que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita.
Verificándose los siguientes elementos de convicción: 1.- oficio emanado de ,la Fiscalía 4º del Ministerio Publico colando a disposición del Tribunal de Control Nº 2º de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre. (Folio 01) 2.- acta Policial de fecha 03 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 811, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede San Tome, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados (folios 3 y vto). 3.- Actas de entrevista (folio 4 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 8 y vto). 5.- orden de inicio de investigación de fecha 06 de marzo de 2017 (folio 10).
Igualmente por la gravedad del hecho causado y en razón de que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al ordinal segundo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De los fundamentos plasmados por esta Superioridad resulta inexorable el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente.
Complementando lo anterior, destaca esta Instancia que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Dicho lo anterior, cuando se Administra Justicia el Sentenciador esta obligado a sopesar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, lo que involucra los derechos del imputado y de la víctima; en consecuencia lo ajustado en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre dictada en fecha 07 de marzo de 2017, mediante en la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA a los ciudadanos CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de un hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para los imputados CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, DECRETANDOSE medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y artículo 237.2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CESAR ORLANDO DUN. Venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 30-06-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.255.500, de profesión u oficio PDVSA supervisor mecanizo de mantenimiento, estado civil soltero, residenciado en Sector José María Varga 1, Estacionamiento 12, Casa S/N, El Tigrito, Estado Anzoátegui y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS. Venezolano, natural El Tigre, nacido en fecha 08-11-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.680.340, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en Sector Vista el Sol, Calle 23 de Enero, Casa Nº 17-40, El Tigrito, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. SE ORDENA EL CESE del efecto suspensivo. Asimismo, de haber existido vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales en cuanto a la aprehensión de los imputados de marras, la misma cesó con el presente decreto, tal como lo establece la jurisprudencia patria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LAURA PINTO, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 07 de marzo de 2017, mediante en la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos CESAR ORLANDO DUN, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.500 y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.680.340, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y artículo 237.2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CESAR ORLANDO DUN, Venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 30-06-1972, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.255.500, de profesión u oficio PDVSA supervisor mecanizo de mantenimiento, estado civil soltero, residenciado en Sector José María Varga 1, Estacionamiento 12, Casa S/N, El Tigrito, Estado Anzoátegui y YONNY RAFAEL VELASQUEZ VARGAS, Venezolano, natural El Tigre, nacido en fecha 08-11-1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.680.340, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, residenciado en Sector Vista el Sol, Calle 23 de Enero, Casa Nº 17-40, El Tigrito, Estado Anzoátegui,, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2017-001001
ASUNTO : BP01-R-2015-000115
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA : 31 DE MARZO DE 2017
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