REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-R-2017-000068
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.682.620, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 15 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARINA ROJAS GUEVARA… actuando en mi condicion de Defensora Privada del ciudadano JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ… procesado en la causa penal BP01-P-2017-000563…con el debido respeto ocurro para interponer… formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que decretó la Privación Preventiva de Libertad… recurso que se fundamenta de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

La decisión recurrida, dictada en fecha siete (07) de febrero de 2017, que decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, sin que existan los supuestos de hecho que encuadren en los delitos precalificados por la representación fiscal, concretamente PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuando no existen en actas ningún elemento probatorio que permita demostrar o presumir que JESUS CORNELIO OSORIO VIGUEZ, como funcionario público que lo era para esa oportunidad, se hubiese apropiado o distraído, en provecho propio o de otros, de bienes del patrimonio público. Tampoco aparece acreditado que JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ hubiese suscrito una operación de compra de unas Monboyas por moto “presuntamente sobrefacturado”.

Tampoco aparece demostrado ni hay presunción que JESUS CORNELIO OSORIO VIGUEZ se hubiese asociado, de manera permanente con un grupo de delincuencia organizada y con el deliberado propósito de cometer delitos.

La recurrida, pretender fundamentar el decreto de Privación Preventiva de Libertad de mi defendido, haciendo una simple menciona de lo aportado por el ministerio publico, asentó “…SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 05/02/2015, interpuesta por la persona identificada como FELIPE, ante el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “(...) Acudo al Ministerio Público para hacer una denuncia formal sobre el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, como es el caso del terminal Marino de Guaraguao, El Guamache, Terminal de almacenamiento y embarque de crudo del Criogénico de Jose, El Palito, Amuay, Cardón, Puerto Miranda, La Salina, Bajo Grande que representan un 90 % del total del mercadeo nacional y del cual se encuentran instalados 123 brazos de cargas de crudos y productos donde el 50 por ciento de los mismos están fuera de servicio y el 90 por ciento de los que están operativos carecen de mantenimiento preventivo y correctivo lo cual es una situación sumamente delicada porque hay que llevarlo a taller para hacerles los cambio de pieza, de los controles, las guayas, sistema eléctrico, poleas, rodamiento, gomas, sistema de desconexión rápida, entre otras, se pone en peligro la exportación de crudo y productos venezolanos, acarrea perdidas en el país por pago de penalizaciones por no cumplir con las ventanas de cargas operacionales, ocasionando pérdidas a la nación, muchos de estos brazos de carga ya han pasado su vida útil y a pesar de las reiteradas denuncias de los trabajadores se hace caso omiso a las mismas, situación que pone en peligro la integridad física y la vida de los trabajadores. Pero la situación mas grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona estado Anzoátegui, Venezuela, refería a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la Monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta Monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta Monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta Monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta Monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta Monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui”. 2.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo. para BARIVEN / División de Mejoramiento, de fecha 05 de marzo de 2012, asunto: JUSTIFICACION PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA),...”3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),..”4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Inspector Pedro Luque, Sub¬inspector Silumerany Rodríguez, Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Farías e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..”5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN).., 6.- Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal.7.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 8.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 9.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal.10.- Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso N° UG63063186..,11.- MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI - GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR: BLUEWATER TECHNICAL SUPPORT N.V. DOCUMENTO DE COMPRA: UG63063186...,.”12.- Memo confidencial: de fecha de 16 de febrero de 2012 , donde Eulogio del pino vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA. PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, ”en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Cumplo con informarles que el Organo Superior de la Faja Petrolifera del Orinoco, en su Reunión NL 2012-02 celebrada en fecha 16 de febrero de 2.012. acordó lo siguiente Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo lorreta. Marca Blue Water para reemplaza' las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA. así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas por un monto total del proyecto fue 75.2 MMS, a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados de! TAECJAA, hasta 110 MBH...”13.- Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 14.- Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. 15.- Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 16.- Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 17.- Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 18.- Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (Respuesta pieza 2) Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo. 19.- DOCUMENTO CONFIDENCIAL (PROCURA), de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano ALVARADO LEDO NASS, secretario del Órgano superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, en donde se deja constancia que ese órgano Superior, en reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en donde se acordó lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA”.20.- MEMORANDO interno, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por JESUS OSORIO, Gerente General del TAECJAA, dirigido para BARIVEN, División de Mejoramiento, relacionado con la Instalación de la nueva Monoboya Este, donde se solicita la contratación de bienes y servicios para el (SERVICIO DE INSTALACION Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO JOSE ANTONIO ANZOATEQUI (TAECJAA), A LA EMPRESA BLUEWATER TERMINAL SYSTEMS, EL CUAL ESTABLECE UN MONTO DE 163.800.000,00 Bolívares. 21.- PUNTO DE CUENTA, DE FECHA 10/09/2013, REF BRV-PR-0840, suscrito por el Presidente de Bariven, C.A, OWER MANRIQUE Y RAMIRO RODRIGUEZ, GERENTE GENERAL DE PROCURA E y P, relacionado con la “Aprobación de autorización para la contratación Internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionado al proceso N° UG63063186, en donde se solicita la aprobación de la compra internacional de servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya este CALM tipo Torreta en el terminal (TAECJAA), bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Blueweter Energy Services B.V (350015613), relacionada con el proceso N° UG63063186. 22.- AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE MATERIALES INTERNACIONALES, de fecha 06/09/2013, N° 63063186, en donde se establece la justificación de la Compra, en donde se establece lo siguiente: “ se debe asegurar que la empresa Bluewater Energy Services B.V sea la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, pues con ellos se estará disponiendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante. Dicha solicitud se encuentra aprobada y suscrita por JESUS OSORIO Gerente TAECJAA y a su vez por el Gerente de Procura de Mejoramiento Julio Márquez, Gerente Regional de Procura Faja Bariven Humberto Sarti, Gerente de Procura E y P, Ramiro Rodríguez, Director BARIVEN Orlando Chacín y Ower Manrique en su condición de Gerente de Bariven.

CAPITULO SEGUNDO

El examen y análisis de la decisión recurrida permita determinar que no se cumplieron los extremos legales para demostrar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales se dictó la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, por cuanto una conducta humana reviste carácter punible, cuando al ser subsumida en el tipo penal, se corresponde con este, desarrollando la norma jurídica que la describe como delito a falta. Esto significa entonces, que cuando no existe esta adecuación, por no identificarse la conducta con ninguna de las que estan descritas legalmente como delitos o faltas, estamos en presencia de una atipicidad absoluta y el hecho resultante carece de relevancia para el derecho penal…

La recurrida no está basado en una motivación fundada y seria para decretar la Privación Preventiva de Libertad de JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, ni contiene una motivación clara y precisa que permita establecer, sin lugar a dudas, cual fue la intervención de mi defendido con los hechos que se le imputan, tampoco detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de los hechos punibles que se le atribuyan, limitándose a la simple enumeración de veintidós elementos que tomo el escrito fiscal, para pretender demostrar los delitos que atribuye a JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, y no estableciéndose ni explicando como y de que manera pudo haber perpetrado los hechos punibles con violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, con la cual incurrió en inmotivación del fallo como se explicará en el capitulo siguiente.

CAPITULO TERCERO
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Como quedo asentado, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permita demostrar cual fue la intervención o participación de mi defendido en los hechos que se la imputan, ni explica o detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los delitos, con lo cual se violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso que ha vulnerado la recurrida, al aludir de manera simple los veintidós elementos que considero para decretar la privación preventiva de libertad, del imputado esta conformado por un conjunto de normas a través de las cuales el legislador regula la actividad judicial y administrativa. Una de ellas es la del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…

La decisión recurrida, al decretar la medida de Privación de Libertad de JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ y declarar sin lugar la solicitud de su libertad hecha por esta defensa, señalando solo veintidós elementos que no analizo no examino para demostrar la existencia de los delitos y la presunta responsabilidad de mi defendido argumentando solo que se trata de una precalificación, ignoro por completo los pedimentos y argumentos de esta defensa.

En efecto, en el acto fijado para la audiencia destinada a oír al imputado, solicitando la libertad inmediata sin restricciones de naturaleza alguna para el ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, con base a las siguientes consideraciones: el presunto hecho ilícito que dio lugar a la presente investigación y digo presente porque la lectura rápida de las múltiples piezas que conforman la causa MP-58251-2015, no se evidencia la comisión de delitos previstos y sancionados en la ley contra la corrupción ni en ninguna normal…

A pesar de lo extenso y variado de los alegatos, argumentaciones y solicitudes de esta defensa, no hubo ninguna respuesta de la recurrida, para aceptarlos o destinarlos, ignorando por completo en fallo y en vulneración de los derechos fundamentales de mi defendido, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO CUARTO
VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE JUSUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ

Establecido como ha quedado la inmotivación en que incurrió la, que acarrea la nulidad absoluta de dicho fallo, conforme lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde señalar que existe un gravamen irreparable ocasionado a mi defendido por la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretarse en su contra la medida preventiva privativa de libertad, sin que fueran examinados y analizados sus alegatos y argumentaciones, en una decisión que tuviera una efectiva y eficaz motivación.

CAPITULO QUINTO
NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA

Demostrado como ha quedad el vicio de inmotivacion en que incurrió la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que DECRETO LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, por las razones expuestas en el CAPITULO TERCERO de este escrito, se solicita expresamente se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de derechos fundamentales que corresponden al ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, concretamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso u el derecho a la defensa, contemplados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ocasionaron un gravamen irreparable a mi defendido, según lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, por cuanto el fallo recurrido decreto la medida de Privación preventiva judicial de libertad y negó la petición de libertad que se hiciera a favor de nuestro defendido.

CAPITULO SEXTO
PETITORIO

Con fundamento a todo cuanto se ha expuesto y con base a las disposiciones constitucionales y legales se ha hecho valer, solicito expresamente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conforme a los dispuesto en el articulo 175 del código orgánico procesal penal, por la violación de derechos fundamentales de JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, concretamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de Republica bolivariana de Venezuela, que ocasionaron un gravamen irreparable a mi defendido con decreto inmotivado de su Privación preventiva judicial de Libertad y negada y libertad solicitada por esta defensa. Igualmente que declare como sea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, SE ORDENA INMEDIATAMENTE LIBERTAD A MI DEFENDIDO…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 55º del Ministerio Público con Competencia Nacional plana, en fecha 25 de febrero de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando el mismo en fecha 03 de marzo de 2017, contestación al recurso de apelación.

“…Quien suscribe, PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio 55º Nacional Pleno del Ministerio Público… acudimos a ustedes a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APLECION DE AUTOS, interpuestos por la abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de defensor privado del imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diez y siete (2017), por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se realizo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.682.620 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez y siete (2017), dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional donde a su pronunciamiento en el cual declaro legítima la aprehensión que hoy sufre el ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha 13 de Febrero de 2017, la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente… interpone el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por ante el Jugado Cuarto (04º) de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e indica la recurrente en su escrito de apelación los siguientes argumentos…

CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al Escrito de Apelación de Autos presentados por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Defensora Privada del imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, plenamente identificado; en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Como se desprende de la simple lectura del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso de Apelación de autos debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedentes, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal A Quo, junto con la promoción de las pruebas atinentes, si fuere el caso.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Es preciso indicar que se observa del escrito contentivo del recurso que nos ocupa que el mismo, se circunscribe a señalar los motivos por los cuales el imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ debe permanecer en libertad, toda vez que, según alega la defensa recurrente, el supuesto vicio de inmotivación en que ocurrió la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo con mediana claridad cuáles fueron los elementos que todo en consideración para decretar la medida privativa, estableciendo de forma clara que se encuentra satisfecho el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a al existencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción, que haga presumir la participación del imputado en los delitos antes citados, observa esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando esta Juzgadora los alegatos de la defensa de confianza en cuando a que no existen comisión de hecho punible en que haya iheurrido su representado toda vez que si existen elementos que hacen presumir su participación de los ilícitos imputados por los representantes del ministerio publico…

Considerando quien aquí suscribe, que nos encontramos frente a.

Un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues al hoy imputado se le atribuye la comisión de los delitos subsumibles; en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, así mismo ASOCIACIÓN para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual prevé pena de privativa de libertad; y se evidencia además que por disposición constitucional la acción penal correspondiente a este delito que se encuentra prescrita, por cuanto el mismo es imprescriptible.


CAPITULO IV
PETITORIO

En estos términos de da por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de defensor privado del imputado JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, plenamente identificado en actas que conforman el expediente…”


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 07 de febrero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio 55° Nacional Plena del Ministerio Público, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° ejusdem, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 10º, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-12. Decreto No. 9.042 del 12-06-2012, hago formal imputación en contra del ciudadano aprehendido JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), quien se relaciona con los hechos y sujetos que a continuación identifican en los siguientes términos que guarda relación con las investigaciones ampliamente identificada en la Causa Fiscal Nº MP-58251-2015 (Nomenclatura única del Ministerio Público), iniciada por ante ese despacho fiscal con la denuncia realizada en fecha 10/02/2015, por el persona identificada como Felipe (demás datos reservados), en donde señala el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por todo ello solicita se Ratifique la Orden de Aprehensión y se Decrete ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que puede influir en la investigación ya que se requiere otras pruebas por recabar y múltiples diligencias por efectuar; Se mantenga la medida de coerción privativa, al considerar que hay peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así mismo solicito se aplique el Procedimiento Ordinario; por ultimo solicitamos el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar bienes, para con el imputado JESUS OSORIO; conforme a los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios al SUDEBAN y SAREN. y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000, a los fines de constatar si registra causa en el Sistema, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores Privados Penal DRA. MARINA ROJAS, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. LUIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal 55º Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal de Guardia en fecha 03-02-17 y ratificada en fecha 04-02-17, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 05-01-2017, por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 05/02/2015, interpuesta por la persona identificada como FELIPE, ante el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “(...) Acudo al Ministerio Público para hacer una denuncia formal sobre el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, como es el caso del terminal Marino de Guaraguao, El Guamache, Terminal de almacenamiento y embarque de crudo del Criogénico de Jose, El Palito, Amuay, Cardón, Puerto Miranda, La Salina, Bajo Grande que representan un 90 % del total del mercadeo nacional y del cual se encuentran instalados 123 brazos de cargas de crudos y productos donde el 50 por ciento de los mismos están fuera de servicio y el 90 por ciento de los que están operativos carecen de mantenimiento preventivo y correctivo lo cual es una situación sumamente delicada porque hay que llevarlo a taller para hacerles los cambio de pieza, de los controles, las guayas, sistema eléctrico, poleas, rodamiento, gomas, sistema de desconexión rápida, entre otras, se pone en peligro la exportación de crudo y productos venezolanos, acarrea perdidas en el país por pago de penalizaciones por no cumplir con las ventanas de cargas operacionales, ocasionando pérdidas a la nación, muchos de estos brazos de carga ya han pasado su vida útil y a pesar de las reiteradas denuncias de los trabajadores se hace caso omiso a las mismas, situación que pone en peligro la integridad física y la vida de los trabajadores. Pero la situación mas grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona estado Anzoátegui, Venezuela, refería a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la Monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta Monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta Monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta Monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta Monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta Monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui”. 2.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo. para BARIVEN / División de Mejoramiento, de fecha 05 de marzo de 2012, asunto: JUSTIFICACION PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA),...”3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),..”4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Inspector Pedro Luque, Sub¬inspector Silumerany Rodríguez, Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Farías e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..”5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN).., 6.- Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal.7.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 8.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 9.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal.10.- Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso N° UG63063186..,11.- MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI - GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR: BLUEWATER TECHNICAL SUPPORT N.V. DOCUMENTO DE COMPRA: UG63063186...,.”12.- Memo confidencial: de fecha de 16 de febrero de 2012 , donde Eulogio del pino vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA. PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, ”en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Cumplo con informarles que el Organo Superior de la Faja Petrolifera del Orinoco, en su Reunión NL 2012-02 celebrada en fecha 16 de febrero de 2.012. acordó lo siguiente Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo lorreta. Marca Blue Water para reemplaza' las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA. así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas por un monto total del proyecto fue 75.2 MMS, a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados de! TAECJAA, hasta 110 MBH...”13.- Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 14.- Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. 15.- Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 16.- Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 17.- Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 18.- Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (Respuesta pieza 2) Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo. 19.- DOCUMENTO CONFIDENCIAL (PROCURA), de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano ALVARADO LEDO NASS, secretario del Órgano superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, en donde se deja constancia que ese órgano Superior, en reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en donde se acordó lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA”.20.- MEMORANDO interno, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por JESUS OSORIO, Gerente General del TAECJAA, dirigido para BARIVEN, División de Mejoramiento, relacionado con la Instalación de la nueva Monoboya Este, donde se solicita la contratación de bienes y servicios para el (SERVICIO DE INSTALACION Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO JOSE ANTONIO ANZOATEQUI (TAECJAA), A LA EMPRESA BLUEWATER TERMINAL SYSTEMS, EL CUAL ESTABLECE UN MONTO DE 163.800.000,00 Bolívares. 21.- PUNTO DE CUENTA, DE FECHA 10/09/2013, REF BRV-PR-0840, suscrito por el Presidente de Bariven, C.A, OWER MANRIQUE Y RAMIRO RODRIGUEZ, GERENTE GENERAL DE PROCURA E y P, relacionado con la “Aprobación de autorización para la contratación Internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionado al proceso N° UG63063186, en donde se solicita la aprobación de la compra internacional de servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya este CALM tipo Torreta en el terminal (TAECJAA), bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Blueweter Energy Services B.V (350015613), relacionada con el proceso N° UG63063186. 22.- AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE MATERIALES INTERNACIONALES, de fecha 06/09/2013, N° 63063186, en donde se establece la justificación de la Compra, en donde se establece lo siguiente: “ se debe asegurar que la empresa Bluewater Energy Services B.V sea la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, pues con ellos se estará disponiendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante. Dicha solicitud se encuentra aprobada y suscrita por JESUS OSORIO Gerente TAECJAA y a su vez por el Gerente de Procura de Mejoramiento Julio Márquez, Gerente Regional de Procura Faja Bariven Humberto Sarti, Gerente de Procura E y P, Ramiro Rodríguez, Director BARIVEN Orlando Chacín y Ower Manrique en su condición de Gerente de Bariven.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones traídas a esta audiencia por la Vindicta Pública, y revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acogida por este Tribunal, por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación del imputado en los delitos antes citados, observa esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal, que cursan a los autos son suficientes para estimar que el ciudadano JESUS OSORIO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando esta Juzgadora los alegatos de la defensa de confianza en cuanto a que no existen comisión de hecho punible en que haya incurrido su representado toda vez que si existen elementos que hacen presumir su participación en los ilícitos imputados por los representantes del Ministerio Público. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que el ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, es una persona de reconocida solvencia moral relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, por ser Ex Gerente del Terminal de Almacén y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui tal y como consta a los autos. Por otra parte no se acredita que el imputado tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentren incursos en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, sin embargo atendiendo a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, donde se ha vulnerado derechos que afectan el Patrimonio Publico, y la pena impuesta a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que exceden de los diez años, por existir un concurso de delito, por lo que la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, así como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este Tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la Libertad Sin Restricción solicitada a favor de su representado ya que la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN BARCELONA), en aras de garantizar su integridad física y derecho a la vida, consagrado en los artículos 46 y 43 Constitucional, lugar donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano JESUS OSORIO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Se acuerdan las copias simples de la presente acta. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 08:20 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERA: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.620, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ambas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que registren a nombre del ciudadano JESUS OSORIO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 y 242 numeral 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 97 de la Ley Contra la Corrupción; para lo cual solicito se libren oficios a la Superintendencia Nacional de Bancos y demás Instituciones Financieras SUDEBAN CARACAS y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 04 de diciembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.682.620, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, considerando que “La recurrida no está basado en una motivación fundada y seria para decretar la Privación Preventiva de Libertad de JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, ni contiene una motivación clara y precisa que permita establecer, sin lugar a dudas, cual fue la intervención de mi defendido con los hechos que se le imputan, tampoco detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de los hechos punibles que se le atribuyan, limitándose a la simple enumeración de veintidós elementos que tomo el escrito fiscal, para pretender demostrar los delitos que atribuye a JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, y no estableciéndose ni explicando como y de que manera pudo haber perpetrado los hechos punibles con violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, con la cual incurrió en inmotivación del fallo”.

Seguidamente invoca la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “La decisión recurrida, al decretar la medida de Privación de Libertad de JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ y declarar sin lugar la solicitud de su libertad hecha por esta defensa, señalando solo veintidós elementos que no analizo no examino para demostrar la existencia de los delitos y la presunta responsabilidad de mi defendido argumentando solo que se trata de una precalificación, ignoro por completo los pedimentos y argumentos de esta defensa”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA por inmotivación del fallo recurrido, ordenado la Inmediata Libertad de mi Defendido.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, considerando que “La recurrida no está basado en una motivación fundada y seria para decretar la Privación Preventiva de Libertad de JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, ni contiene una motivación clara y precisa que permita establecer, sin lugar a dudas, cual fue la intervención de mi defendido con los hechos que se le imputan, tampoco detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la materialización de los hechos punibles que se le atribuyan, limitándose a la simple enumeración de veintidós elementos que tomo el escrito fiscal, para pretender demostrar los delitos que atribuye a JESUS CRONELIO OSORIO VIRGUEZ, y no estableciéndose ni explicando como y de que manera pudo haber perpetrado los hechos punibles con violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, con la cual incurrió en inmotivación del fallo”.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales el Juez de Instancia dió por demostrada la existencia de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber:


“…SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 05/02/2015, interpuesta por la persona identificada como FELIPE, ante el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “(...) Acudo al Ministerio Público para hacer una denuncia formal sobre el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, como es el caso del terminal Marino de Guaraguao, El Guamache, Terminal de almacenamiento y embarque de crudo del Criogénico de Jose, El Palito, Amuay, Cardón, Puerto Miranda, La Salina, Bajo Grande que representan un 90 % del total del mercadeo nacional y del cual se encuentran instalados 123 brazos de cargas de crudos y productos donde el 50 por ciento de los mismos están fuera de servicio y el 90 por ciento de los que están operativos carecen de mantenimiento preventivo y correctivo lo cual es una situación sumamente delicada porque hay que llevarlo a taller para hacerles los cambio de pieza, de los controles, las guayas, sistema eléctrico, poleas, rodamiento, gomas, sistema de desconexión rápida, entre otras, se pone en peligro la exportación de crudo y productos venezolanos, acarrea perdidas en el país por pago de penalizaciones por no cumplir con las ventanas de cargas operacionales, ocasionando pérdidas a la nación, muchos de estos brazos de carga ya han pasado su vida útil y a pesar de las reiteradas denuncias de los trabajadores se hace caso omiso a las mismas, situación que pone en peligro la integridad física y la vida de los trabajadores. Pero la situación mas grave que quiero denunciar en este momento es la situación del terminal de almacenamiento y embarque de crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona estado Anzoátegui, Venezuela, refería a las condiciones a la cual se encuentra la plataforma de embarque la Monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta Monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta Monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente, por esta Monoboya, se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas, Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta Monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: Avanzados Niveles de corrosión, perdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presenta abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta Monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos estos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los panes de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que el sistema autónomo nacional de hidrocarburos es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque no se le proporciona las facilidades necesarias para que realicen su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionario no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar en nombre de los trabajadores petroleros y como venezolano que la Fiscalía General de la República, apertura una investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui que pueda impedir un desastre de características inconfesables, terminal que está siendo Gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de almacenamiento y embarque José Antonio Anzoátegui y Melquis Barrios, Gerente de Operaciones. Así mismo, al señor Fernando Padrón, Gerente de Refinación Oriente y José Aponte, Ex Gerente del Terminal Marino de Guaraguao, los cuales tienen las responsabilidad de la Administración de los dos muelles más importante de nuestro país que se encuentran en la zona norte del estado Anzoátegui”. 2.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo. para BARIVEN / División de Mejoramiento, de fecha 05 de marzo de 2012, asunto: JUSTIFICACION PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” (TACJAA),...”3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, Sub-Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),..”4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Inspector Pedro Luque, Sub¬inspector Silumerany Rodríguez, Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Farías e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)..”5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN).., 6.- Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal.7.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 8.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los Informes de Inspección de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 9.- Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal.10.- Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso N° UG63063186..,11.- MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI - GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESA MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR: BLUEWATER TECHNICAL SUPPORT N.V. DOCUMENTO DE COMPRA: UG63063186...,.”12.- Memo confidencial: de fecha de 16 de febrero de 2012 , donde Eulogio del pino vicepresidente PDVSA realiza una reunión por el asunto: PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA. PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, ”en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Cumplo con informarles que el Organo Superior de la Faja Petrolifera del Orinoco, en su Reunión NL 2012-02 celebrada en fecha 16 de febrero de 2.012. acordó lo siguiente Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo lorreta. Marca Blue Water para reemplaza' las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA. así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas por un monto total del proyecto fue 75.2 MMS, a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados de! TAECJAA, hasta 110 MBH...”13.- Ofic. Nº 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 14.- Ofic. Nª 253-2015. Recabar en original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de Cargas a través de la Filial de las Procuras en Bariven Holanda. 15.- Ofic. Nº 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 16.- Ofic. Nº 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de Cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 17.- Ofic. Nº 256-2015. Copia certificada del Manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de Crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 18.- Ofic. Nº 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cédula de identidad y número telefónico de contacto (Respuesta pieza 2) Ofic. Nº 275-2015 Volumetría de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de Crudo a su cargo. 19.- DOCUMENTO CONFIDENCIAL (PROCURA), de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano ALVARADO LEDO NASS, secretario del Órgano superior de la Faja Petrolífera del Orinoco, la cual tiene por asunto la PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA, PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA, en donde se deja constancia que ese órgano Superior, en reunión N° 2012-12, celebrada en fecha 16 de febrero de 2012, en donde se acordó lo siguiente: “Aprobar la procura de dos (02) nuevas Monoboyas tipo torreta, Marca Blue Water, para reemplazar las Monoboyas Este y Oeste del TAECJAA, así como la contratación del servicio de desinstalación e instalación de las mismas, por un monto total del proyecto de 76.2 MM $ a fin de incrementar la capacidad de carga de crudos tradicionales y manufacturados del TAECJAA”.20.- MEMORANDO interno, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por JESUS OSORIO, Gerente General del TAECJAA, dirigido para BARIVEN, División de Mejoramiento, relacionado con la Instalación de la nueva Monoboya Este, donde se solicita la contratación de bienes y servicios para el (SERVICIO DE INSTALACION Y PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA MONOBOYA ESTE CALM TIPO TORRETA EN EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO JOSE ANTONIO ANZOATEQUI (TAECJAA), A LA EMPRESA BLUEWATER TERMINAL SYSTEMS, EL CUAL ESTABLECE UN MONTO DE 163.800.000,00 Bolívares. 21.- PUNTO DE CUENTA, DE FECHA 10/09/2013, REF BRV-PR-0840, suscrito por el Presidente de Bariven, C.A, OWER MANRIQUE Y RAMIRO RODRIGUEZ, GERENTE GENERAL DE PROCURA E y P, relacionado con la “Aprobación de autorización para la contratación Internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA este CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionado al proceso N° UG63063186, en donde se solicita la aprobación de la compra internacional de servicios de Instalación y pruebas de funcionamiento de la Monoboya este CALM tipo Torreta en el terminal (TAECJAA), bajo la modalidad de Adjudicación Directa con la empresa Blueweter Energy Services B.V (350015613), relacionada con el proceso N° UG63063186. 22.- AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE MATERIALES INTERNACIONALES, de fecha 06/09/2013, N° 63063186, en donde se establece la justificación de la Compra, en donde se establece lo siguiente: “ se debe asegurar que la empresa Bluewater Energy Services B.V sea la encargada de realizar el reemplazo de todo el sistema, pues con ellos se estará disponiendo con los parámetros y criterios de la empresa fabricante. Dicha solicitud se encuentra aprobada y suscrita por JESUS OSORIO Gerente TAECJAA y a su vez por el Gerente de Procura de Mejoramiento Julio Márquez, Gerente Regional de Procura Faja Bariven Humberto Sarti, Gerente de Procura E y P, Ramiro Rodríguez, Director BARIVEN Orlando Chacín y Ower Manrique en su condición de Gerente de Bariven.…” (Sic).


Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surjan una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 07 de febrero de 2017 al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor privado penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

Alega la recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “La decisión recurrida, al decretar la medida de Privación de Libertad de JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ y declarar sin lugar la solicitud de su libertad hecha por esta defensa, señalando solo veintidós elementos que no analizo no examino para demostrar la existencia de los delitos y la presunta responsabilidad de mi defendido argumentando solo que se trata de una precalificación, ignoro por completo los pedimentos y argumentos de esta defensa”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 07 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que el Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por el Juez de la recurrida en el capítulo “SEGUNDO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad.


En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudió existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, el Juez de Instancia, en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación, los delitos precalificados por la vindicta pública contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, y la solicitud de nulidad invocada por las razones que anteceden, interpuesto por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.682.620, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.682.620, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: SIN LUGAR la NULIDAD invocada por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, en virtud de que esta Alzada no constato ninguna violación de los derechos fundamentales de los contemplados en nuestra Carta Magna ni en la normal adjetiva penal, por las razones que anteceden; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-R-2017-000068
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA : 31 DE MARZO DE 2017