REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-013277
ASUNTO : BP01-R-2016-000205
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, actuando en nombre y representación del ciudadano BORIS CASTELLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.182, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, 277 ejusdem y artículo 5 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó “continuar el debate en ausencia del defendido alegando que la conducta de mi defendido es contumaz frente al tribunal al no ser trasladado al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, Abg. Daniel García Cajiao, Defensor Público 7º Penal Ordinario y como tal del ciudadano Boris castellano Quiero, V-19.675.182, plenamente identificado en las actas, por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de interponer Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2016 en decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, acordó continuar el debate el ausencia del defendido alegando que la conducta de mi defendido es contumaz frente al tribunal al no ser trasladado al tribunal conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… el presente juicio Inicio el 23 de febrero de 2016 y hasta el día de ayer 21 de septiembre han transcurrido 7 meses, durante los cuales como lo ha señalado el juez de juicio Nº 4, inicio el debate y fueron libradas boletas de traslado dirigidos al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Ahora bien durante el periodo en mención solo consta dos resultas de las boletas de traslado es decir constancia de haber sido recibida dicha boleta de traslado por parte del Director del Internado, al inicio del debate y en la audiencia fijada para el día 20 de septiembre de 2016.
Por lo que se entiende que no existe constancia cierta que efectivamente las boletas libradas por el Tribunal de Juicio Nº 4 fueron recibidas por la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; por lo que mal se puede expresar que mi defendido ha presentado conducta contumaz ante el proceso.
Pues mi defendido desconoce y no ha sido debidamente informado del desarrollo del debate y mucho menos que el día 20 de septiembre de 2016, ni el día miércoles 21 de septiembre de 2016 continuaría el juicio Oral y Público, ni las anteriores audiencias, que dicho sea de paso ha sucedido distintas circunstancias.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es que ni siquiera cursa en la causa oficio que indique los motivos por lo que no se realizó el traslado de mi defendido o si hay alguna negativa por parte del ciudadano Boris Castellano de asistir el tribunal de juicio aún cuando el Tribunal en dos oportunidades oficio al Director del Internado Judicial para que señale los motivos de la falta de traslado y este no va dado respuestas al mandato del tribunal.
Continuar celebrando el juicio sin la presencia de mi defendido y en situación contumaz, equivale a violentar la igualdad de las partes en el Proceso Penal, violentar el derecho a la defensa y violentar el debido proceso. Pues mi defendido no tiene ni tendrá conocimiento del desarrollo del juicio los elementos de prueba que se discuten, los que le favorezcan y los que no, se estaría actuando en contradicción a los artículos 12, 13, 17, 127, 320, 330 todos del Código Orgánico Procesal Pena.
SOLICITUD
“… revoque la decisión dictada por el tribunal de Juicio Nº 4, en la que acordó declara a mi defendido como contumaz y continuar la celebración del Juicio Oral y Público e instar al Director del Internado Judicial para que aporte respuesta a los oficios librados en su oportunidad…” (sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de juicio Nº 04, a los fines de continuar con la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E NNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y penados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, 277 ejusdem y artículo 5 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por el DR. FRANCISCO CABRERA, acompañado del secretario, Abg. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRGUEZ y el ALGUACIL DE SALA, quien previa autorización del juez, deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÙBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN. EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABG. DANIEL GARCIA y la victima indirecta MARIA CARRILLO, en su condición de madre del (occiso). NO ASI: EL ACUSADO BORIS CASTELLANO QUIARO, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Barcelona, ni expertos, ni victimas. Seguidamente en el dia de hoy, observando que no fue trasladado el acusado BORIS CASTELLANAOS QUIARO, pasa a resolver la incidencia planteada port la fiscalia 25 del Ministerio Publico del Eastado Anzoategui, solicitando la contumancia del acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, a la cual hizo oposición la defensa, pasa hacerlo de la forma siguiente: El articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el caso expresa lo siguiente en su segundo aparte: “ En caso que el acusado a acusada en estado contumaz, se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oido en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora”. De esta transcripción se infiere que la misma exige que se den ciertas circunstancias, como lo son: Determinar a ciencia cierta si el acusado o acusada se negó a asistir al edbate, ty por otro lado, tener claro en que consiste el estado de contumacia. Tal como lo establece la norma, ese estado de contumacia, viene dado por la conducta negativa del procesado o procesada, de hacer frente a la prosecución penal, pero esta negativa en modo alguno se debe determinar de manera caprichosa, debe no debe surgir del análisis de aspectos objetivos como lo son que el mismo este en conocimiento de la celebración del acto; entonces surge la necesidad de hacer revisión de la causa, en este caso en particular, desde el día en que tal como lo alega el Ministerio Publico, nacen los actos propios de la falta de traslado del ac usado para los actos fijados por este tribunal para la continuación del juicio, propendiendo a ello se observa que en fecha 22/02/2016, este Tribunal apertura el juicio oral y publico en la presente causa estando presente el acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, y las demás partes, es decir el Ministerio Publico, la defensa publica y la victima indirecta ciudadana MARIA CARRILLO, fijándose la continuación para el día 07/03/2016, existiendo resultas de la boleta de traslado, librada para esa fecha cursante al folio 174 de la pieza 3, de la presente causa, siendo que en fecha 07/03/2016, no se realizo el traslado del acusado, produciéndose evacuaciones de pruebas documentales en ausencia del acusado sin objeción de las partes, fijándose la continuación para el día 30/03/2016, librándose la boleta de traslado correspondiente en esa misma fecha, sin que conste resultas de la misma, en fecha 30/03/2016, tuvo lugar el aplazamiento del juicio, observándose la falta de traslado del acusado, fijándose la continuación para el día 06/ 04/2016, librándose la boleta de traslado inmediatamente, en fecha 06/ 04/2016, tuvo lugar la continuación del juicio, no habiéndose realizado el traslado del acusado, fijándose la misma para el día 12/04/2016, aplazándose el mismo para el día 26/04/2016, observándose en esa oportunidad la falta de traslado del acusado, librándose la correspondiente boleta de traslado, luego el tribunal en fecha 28/04/2016, aplaza el juicio para el día 11/05/2016, librándose la correspondiente boleta, donde se observa que en fecha 10/05/2016, se refija nuevamente el juicio para el día: 24/05/2016, librándose la correspondiente boleta de traslado, no obteniéndose resulta de la misma. En fecha 24/05/2016, no se realizo el traslado del acusado BORIS CASTELLANO, no cursando resulta de su boleta de traslado, se celebro el acto en ausencia y se fijo su continuación para el día 20/06/2016, librándose la correspondiente boleta de la cual no cursa resulta en la presente causa. En fecha 20/06/2016, no es traslado el acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, sin constar resulta de su boleta de traslado, fijándose la continuación para el día 28/06/2016, librándose la respectiva boleta de traslado. En fecha 28/06/216, no se realiza nuevamente el traslado, sin constar resulta de su boleta de traslado, fijándose la continuación para el día 13/07/2016, librándose la respectiva boleta de traslado para esa oportunidad. Oportunidad en la cual se aplaza el juicio, no trasladándose el acusado, para el día 20/07/2016, librándose la boleta, cursando al folio 274, resultas de la misma, aun así en fecha 20/07/2016, no se realizo el traslado del acusado, celebrándose el acto en su ausencia, fijándose la continuación para el día 03/08/2016, en esta fecha tampoco se trasladó al acusado, habiéndose librado la boleta de traslado sin resultas, fijándose la continuación para el día 10/08/2016, en esta oportunidad el tribunal ordena librar oficio al director del INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, a los fines de obtener información sobre los motivos por los cuales no ha sido traslado el acusado en reiteradas oportunidades. En fecha 10/08/2016, no se realizo el traslado de acusado, habiéndose librado la boleta de traslado sin que curse resulta de la misma, ratificando este Tribunal el oficio al centro penitenciario, para obtener respuesta sobre la falta de traslado del acusado, fijando la continuación para el día 11/08/2016, librándose la boleta de traslado correspondiente. En fecha 11/08/2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y publico, no habiéndose realizado el traslado de acusado, ni existiendo resultas e la boleta traslado. Fijándose la continuación para el día 23/08/2016, no habiéndose trasladado el acusado, sin contar con resulta de su boleta de traslado, por lo que se ratifico el oficio al centro penitenciario para que informe los motivos por los cuales no se realiza el traslado del acusado en reiteradas oportunidades, fijándose la continuación para el día 31/08/2016, oportunidad en la cual no hubo audiencia fijándose la continuación pare l 20/09/2016, donde se aplazo el mismo, y nuevamente no fue trasladado el acusado, siendo esta la fecha del planteamiento de la incidencia que nos encontramos resolviendo. Fijándose el acto para el día de hoy 21/08/2016. de toda esa revisión, observa este t Tribunal que el acusado estuvo presente en el acto de apertura del juicio oral y publico en la presente causa, donde les fueron impuestos sus derechos constitucionales y legales, fue impuesto de los hechos en toda su extensión, fue impuesto del derecho que le asistía de declarar, fue impuesto de la precalificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, fue impuesto del derecho del cual podía hacer uso en ese acto apertura, explicándole en todo su contenido el procedimiento especial por admisión de los hechos y la oportunidad que el mismo tenia de poder acogerse a ese procedimiento especial, observándose que el mismo conoce la importancia y significado del acto que se celebra en su contra; otro aspecto que sobresale de la revisión realizada, lo conforma la falta de resultas de la boleta de traslado, si bien es cierto, que solo en dos oportunidades fueron consignadas por el departamento de alguacilazgo, estas resultas, también es cierto que el centro penitenciario, que en muchos oportunidades ha informado de oficio las razones por las cuales un determinado acusado no comparece para ser trasladado al juicio, o no desea asistir, en esta oportunidad carecemos de tal afirmación, a ciencia cierta se desconocen las razones por las cuales el acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, DESPUES DE HABER COMPARECIDO al acto apertura del presente juicio oral y publico, no halla sido trasladado a las subsiguientes oportunidades a las que nos hemos dado sita para continuaron la celebración del mismo. Si analizamos en abstracto tales circunstancias y de manera aislada, podríamos decir que nos encontramos impedidos de determinara cuales circunstancias conllevaron a esa falta de traslado, pero tal situación debemos analizarla a la luz de lo previsto del articulo 13 del Código Orgánico Procesal, a la luz del principio de celeridad procesal, a la luz del derecho de los justiciables, a que los juicios se celebren sin dilaciones indebidas y mucho mas en el presente caso, donde el acusado conoce sobre la celebración del ato. Pues como quedo descrito, compareció al acto de apertura, conoce el juicio que se encuentra celebrándose en su contra en toda su extensión y contenido, entonces, mal podríamos permitirá la interrupción del juicio, por su incomparecencia y es por ello que este tribunal, ante las circunstancias que quedaron descritas y de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en este acto a declara la contumacia del acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.675.182, ordenándose la continuación del presente juicio en ausencia del citado acusado. En tal sentido habiendo resuelto la incidencia, presentada por la fiscalía este tribunal le conoce el derecho de palabra a las partes para que exponga a lo que bien tuviere,, en relación a la decisión dictada por este Tribunal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Publica Dr. Daniel Cajiao, Defensor Publico sexto Penal, quien expone: Conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación sobre la decisión que dictara este Tribunal el día de hoy y ello por que el mismo Tribunal ha expuesto que durante el desarrollo de este juicio, valga decir, 7 meses, solo consta resulta de boletas de traslado, solo al inicio del juicio y el día de ayer, con lo cual se estaría violentando el derecho a la defensa de mi defendido, toda vez que antes que se iniciara la evacuaron de las pruebas documentales, tuvo la oportunidad de ser informado sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso y posteriormente el mismo tribunal deja constancia que no cursa en la causa, si efectivamente las boletas libradas por el tribunal fueron recibidas por el director del INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, y no solo las boletas de traslado de mi defendido, sino también de los testigos y expertos que han de comparecer ante este juicio oral t publico, 3s por ello que continua la celebración de este juicio a espaladas de mi defendido, representaría, una desigualdad entre las partes, y en todo caso se estaría favoreciendo la celeridad procesal por encima del debido proceso y el derecho a la defensa, mas aun, que durante las ultimas audiencias, inclusive el día de hoy, ha comparecido ningún órgano de prueba ni consta resulta de esos órganos de prueba para continuar el juicio, inclusive en contándose en desacato la dirección del INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, al desatender los llamadas realizados por el tribunal para determinar si efectivamente realizo las boletas de traslado y los motivos por los cuales, este traslado no se ha hecho efectivo, seria crear un mal precedente y retrotraernos a sistemas judiciales retrógrados aboli9dos en gran parte de Sur America y asimilarlo a lo ocurrido en cierta medida, a los jueces sin rostros, toda ves que mi defendido no se le ha informado sobre el desarrollo del presente debate de las pruebas evacuadas que le favorecen y las que no, la defensa no se opone a la celeridad procesal, al contrario, esta misma celeridad debe aplicarse en todo y cada uno de los casos sin sacrificar la justicia bajo ese pretexto, y mas aun cuando el mismo tribunal ha dejado sentado que no consta resulta de la boleta de traslado, lo que presume que no existe seguridad jurídica, en vista que el orégano autorizado para ser el tra traslado ha recibido estas boletas o no, por lo cual no podemos especular que el animo de mi defendido en relación a enfrentar este proceso. Es todo. Visto el recurso de revocación que plantea la defensa, este tribunal pasa a resolverlo de la forma siguiente: Primero: De la revisión realizada por este Tribunal quedaron evidenciada varios aspectos, entre los cuales cabe destacar que el juicio fue aperturado el 23/02/2016, que de esa fecha a la presente se ha celebrado alrededor de doce oportunidades en las cuales se ha fijado la continuación en e presente juicio oral y publico, que no existe en esta gran mayoría de caso resultas de las boletas de traslado, que han trascurrido desde la fecha de apertura del juicio 7 meses, desde la apertura, y como quedo sentado que el imputado fue impuesto del contenido y extensión de sus derechos en el acto de apertura, conoce a ciencia cierta y sin temor a dudas la celebración de este acto, y es por ello que este Tribunal esta ganad a impedir la interrupción del juicio oral u publico, no es cierto como lo dice la defensa que se violente el derecho a la defensa con la presente declaratoria de contumacia, hacia, puesto que el defensor se encuentra presente en todos los actos y quien ejerce la defensa técnica del acusado, es él y no ha dejado de comparecer a sus actos, no es cierto que se coloque a ningunas de las partes en desigualdad procesal, previsto que se encuentran representadas en este acto, tal y cual lo permite el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no es cierto que se este sacrificando el debido proceso por propender a garantizar la celeridad procesa, en absoluto puesto que el acusado conoce en toda su extensión los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado impuesto por este tribunal, inclusive fue impuesto de todos sus derechos, sorprendiendo su inusual desinterés en ser trasladados al presente juicio, y es por ello que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa y así se decide: Asimismo con relación a la petición de la defensa de saber si existen resultas de las boletas de notificación de los órganos de pruebas para el acto de continuación fijado para el día 20-09-2016, este Tribunal la informa que no cursan resultas para esa fecha y en virtud de haber decretado la contumacia del acusado, lo cual no comporta en modo alguno que la defensa pueda al trasladadse al centro de reclusión y hacer la visita respectiva, informarlo al respecto y es por ello que este Tribunal, habiendo resuelta la presente incidencia se convoca a las partes aquí presentes para el día: 03 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:30 A.M., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Es todo…”. (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, actuando en nombre y representación del ciudadano BORIS CASTELLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.182, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó “continuar el debate en ausencia del defendido alegando que la conducta de mi defendido es contumaz frente al tribunal al no ser trasladado al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”, fundamentado su recurso en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Arguye el recurrente que la decisión dictada por la Juez recurrida en fecha 21 de septiembre de 2016 en decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4, acordó continuar el debate el ausencia del defendido alegando que la conducta de su defendido es contumaz frente al tribunal, al no ser trasladado al tribunal conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el impugnante que “… el presente juicio Inicio el 23 de febrero de 2016 y hasta el día de ayer 21 de septiembre han transcurrido 7 meses, durante los cuales como lo ha señalado el juez de juicio Nº 4, inicio el debate y fueron libradas boletas de traslado dirigidos al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, continúa señalando el recurrente que “… Ahora bien durante el periodo en mención solo consta dos resultas de las boletas de traslado es decir constancia de haber sido recibida dicha boleta de traslado por parte del Director del Internado, al inicio del debate y en la audiencia fijada para el día 20 de septiembre de 2016…”.

Continúa el quejoso alegando que no existe constancia cierta que efectivamente las boletas libradas por el Tribunal de Juicio Nº 4 fueron recibidas por la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; por lo que mal se puede expresar que su defendido ha presentado conducta contumaz ante el proceso.

Por último arguye el recurrente que continuar celebrando el juicio sin la presencia de su defendido y en situación contumaz, equivale a violentar la igualdad de las partes en el Proceso Penal, violentar el derecho a la defensa y violentar el debido proceso, pues su defendido no tiene ni tendrá conocimiento del desarrollo del juicio los elementos de prueba que se discuten, los que le favorezcan y los que no, se estaría actuando en contradicción a los artículos 12, 13, 17, 127, 320, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones habidas en autos, este Tribunal Colegiado verifica que cursan a los folios once (11) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, copias del acta de continuación de Juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano BORIS CASTELLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.182, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, 277 ejusdem y artículo 5 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la contumacia del acusado de autos, ordenándose la continuación del presente juicio en ausencia del citado acusado.

Así mismo evidencia esta Superioridad, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso y de la revisión del Sistema JURIS 2000, que no cursa en el cuaderno de incidencias ni en la causa principal, resolución emitida por el Tribunal A quo, en la cual fundamente los pronunciamientos emitidos en la continuación de Juicio Oral de fecha 21 de septiembre de 2016.

Es necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“… Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
“… Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“… Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…•.
“… En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.

También es menester traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la continuación de juicio oral, mediante las cuales declaró la continuación del debate en ausencia del acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, basando la conducta contumaz del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el fallo 942 del 21 de julio de 2015 que con carácter vinculante expresó: “… En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso…”; así como también se conculcaron derechos y garantías constitucionales y legales referidos al debido proceso y derecho a la defensa por no haber sido preservados tal como lo señala el aludido fallo.

Ahora bien, por otra parte esta Alzada previa revisión del Sistema Juris 2000 verifica que el 19 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró la interrupción del debate oral y público iniciado en la presente causa seguida en contra del acusado BORIS CASTELLANO QUIARO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, 277 ejusdem y artículo 5 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, por consiguiente, se ordenó realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los principios de concentración, continuidad e inmediación que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 174, 318 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

Ante estas dos situaciones habidas en autos, es sabido por imperio de la ley específicamente en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal sólo puede anularse aquellas actuaciones que ocasionen un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; no obstante al decretarse interrumpido el debate oral y público, tal como se verificó del Sistema JURIS 2000, tanto la declaratoria de nulidad absoluta de oficio como el presente recurso de apelación perdieron su vigencia, porque el perjuicio alegado por el apelante se restituyó con la decisión del 19 de octubre de 2016 referida a la interrupción del debate que ya fue acotada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación pues tanto los motivos de mérito alegados por el recurrente y la posible causal de nulidad absoluta de oficio que pudiere materializarse fueron reparadas evitándose un perjuicio al apelante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 179 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, actuando en nombre y representación del ciudadano BORIS CASTELLANO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.182, en la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, 277 ejusdem y artículo 5 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó “continuar el debate en ausencia del defendido alegando que la conducta de mi defendido es contumaz frente al tribunal al no ser trasladado al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que los motivos de mérito alegados por el recurrente y la posible causal de nulidad absoluta de oficio que pudiere materializarse fueron reparadas evitándose un perjuicio al apelante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 179 de la ley penal adjetiva.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-013277
ASUNTO : BP01-R-2016-000205
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 06 de marzo de 2017
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION