REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016407
ASUNTO : BP01-R-2016-000323
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, asistido por el Abg. RICARDO BAJARES GONZALEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-016407, seguida a los ciudadanos JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra del pronunciamiento contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 28 de noviembre fe 2016 y culminada el día martes 29 de noviembre fe 2016.
Dándosele entrada el 24 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 14 de febrero de 2017 se abocó del conocimiento de la causa la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…yo, MOZER TAN NASSIF…, actuando en mi condición de VICTIMA…, ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION conforme al artículo439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 180 Ejusdem y el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 28 de noviembre de 2016 y culminada el día martes 29 de noviembre de 2016, los cuales paso a denunciar los vicios de nulidad.
Capítulo I
DE LA APELACION
Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Capítulo II
DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE
Es el caso ciudadanos Magistrados, que para la convocatoria de la Audiencia Preliminar fui notificado el día martes veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, tres (03) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, violando así el derecho que me asiste de ejercer las facultades y cargas que tienen las partes procesales, para hacerlas valer de manera oportuna y dentro del plazo razonable determinado legalmente en el artículo311 del Código Orgánico Procesal Penal. Primer vicio que denuncio.
Otro vicio que denuncio como acto irrito, es el hecho que la boleta de notificación fue llevada al establecimiento comercial donde laboro y practicada por una comisión de la Policía Municipal de Urbaneja, siendo los imputados de autos funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, violándose así lo establecido en la Ley Especial de Protección a la Víctima…, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso y de las garantías constitucionales que me asisten como víctima, configurándose un vicio de nulidad…”.
Capítulo II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el artículo439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal de Mérito en Flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal, realizó la audiencia preliminar violando mi derecho de presentar mi escrito de excepciones tal como lo establece en numeral 1 del artículo311, 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta improcedente por criterio jurisprudencial y es violatoria de los derechos que tengo como VICTIMA, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se aprecia que la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva qu tngo como víctima, consagrados en los respectivos artículos 1, 12, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarme correctamente e irrespetando el lapso procesal determinado legalmente.
Capítulo V
DEL PETITORIO
“… por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente…, admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando la audiencia preliminar celebrada el día lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y culminada el día martes veintinueve (29) de noviembre del 2016, y/o dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, LA NULIDAD y sea celebrada nueva Audiencia Preliminar garantizando los principios establecidos en el artículo311 del Código Orgánico Procesal Penal, par que sean restablecidos los derechos que me fueron vulnerados como víctimas de este modo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, consagrados en el artículo49, numeral 1 Constitucional, y en el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que vulnerados los derechos que me Asisten en los artículo120 y 122 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al no garantizarme el derecho que me asiste a tener un debido proceso y a tener una tutela judicial efectiva …(sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dando contestación al presente recurso interpuesto, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…, ocurrimos ante ustedes con las consideraciones debidas, a los fines de dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION… dicha contestación la hacemos en los términos siguientes:
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
“… al respecto es importante destacar que la decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud que las partes se encontraban debidamente NOTIFICADAS para la celebración del acto y se encontraban presentes en dicho acto, presentes todas las partes la defensa técnica de la víctima SE ADHIERE A LA ACUSACION FISCAL ejerciendo sus facultades establecidas en el artículo311 del Código Orgánico Procesal Penal y en el acto no manifiesta su oposición sino que convalida todos los actos allí ocurridos…”.
El Ministerio Público actuando como garantista del debido proceso, considera que en modo alguno pudo la decisión judicial recurrida por la defensa vulnerar ningún derecho o garantía fundamental que le asista a la víctima…”
En cuanto al planteamiento de que solicita a la Corte de Apelaciones se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, es ineludible destacar que el Tribunal en ningún momento sustituyó la misma por otra menos gravosa…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“… la decisión recurrida por la víctima y su abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
PRIMERO: se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación en virtud de la consideraciones explanadas en el punto previo del presente escrito de contestación…”.
SEGUNDO: En caso de considerar admisible el recurso de apelación interpuesto, solicitamos se declare “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima MOZER TAAN NASSIF y su abogado de confianza RICARDO BAJAREZ.
TERCERO: Se confirme la decisión dictada en fecha 29-11-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado…, en virtud de que la decisión tomada por ese digno Tribunal se encuentra ajustada a derecho…(Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“… Vista la acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico ABG. ALEXANDER CUELLAR, en contra de los acusados JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo54 de la ley orgánica contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo286 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
…”Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que siendo las 07:45 horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte de la señora del Condominio de nombre CARMEN ROJAS, quien le informo a la victima que el deposito estaba abierto por lo que se traslado hasta el lugar donde el mismo pudo constatar que se había llevado 150 tobos de aceite de 18 litros, marca Oriental valorado en seis millones de bolívares, (10) pacas de harina pan, valorado en trescientos mil bolívares, (15) cajas de aceite de Oliva, marca Emo, valorado en novecientos mil bolívares, (30) cajas de Nestea, valorada en un millón de bolívares, (10) bultos de pasta larga, valorado en doscientos mil bolívares, (05) cajas de Mayonesa valorada en sesenta mil bolívares, de igual forma a eso de dos horas de la tarde un amigo de la victima quien es comerciante le logro transferir un video de su teléfono celular el cual gravo en la parte posterior del almacén de nombre KLEYOPATRIA pudiendo observar momentos en que la ciudadana Carmen Rojas quien es la encargada del Condominio del centro Comercial Forum Plaza el ciudadano de la limpieza Jorge Jiménez y varios policías del Municipio Urbaneja quienes se encontraban totalmente uniformados, se encontraban sacando mercancía del deposito del local de la victima…”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: en relación a la excepción opuesta al inicio de esta audiencia preliminar por la DRA. AMALIA LOPEZ en su carácter de defensora del ciudadano HONNEL ALEJANDRO MARTINEZ, quien alega la excepción prevista en el Artículo28 ordinal 4 literal i atinente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal ya que a su criterio el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no reúne los requisitos contemplado en el Artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída como ha sida la exposición del DR. ALEXANDER CUELLAR Fiscal del Ministerio Publico a quien se le otorgo el derecho de palabra a los fines de que diera contestación a la excepción opuesta por la referida defensa esta juzgadora observa que en fecha 31/10/2016 fue presentada el escrito de acusación por parte de la fiscalía primera del ministerio publico en el presente asunto dictándose en fecha 01/11/2016 auto convocando a la celebración a la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28/11/2016 notificándose a las partes a la celebración del referido acto por otro lado observa el tribunal de la revisión del expediente que no cursa al mismo escrito de defensa y descargo por parte de la referida defensora de confianza estableciendo el Artículo31 del Código Orgánico Procesal Penal que el tramite de las excepciones durante la fase intermedia serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el Artículo311 del texto adjetivo penal por su parte el Artículoantes mencionado también establece que las facultades de las partes serán hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y podrán realizar por escrito y específicamente el numeral primero de esta norma procesal nos indica la de oponer las excepciones prevista en este código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden hechos nuevos, y en razón de dar cumplimiento a un debido proceso tal y como nos indica el Artículo49 constitucional así como dar cumplimiento a las referidas normas procesales que son de orden publico y no pueden ser relajados ni el por el tribunal ni por las partes ya que se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica en cuanto a las formas y plazos que nos indica el código para resolver las peticiones que planten los justiciables en el proceso penal considera quien aquí decide que la excepción planteada por las defensa en audiencia preliminar es extemporánea al no cumplirse con las condiciones dispuestas en el código orgánico procesal penal para el platenamiento de dichas excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción lo cual hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la excepción opuesta en virtud de su extemporaneidad, declarándose sin lugar la misma por los razonamientos expuestos. Y así se decide.-
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 31-10-2016, y ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico representada en este acto por el Dr. Alexander Cuellar, en contra de los imputados JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo54 de la ley orgánica contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS, JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.337.157, 8.300.265, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano MONZER TAAN NASSIF, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo improcedente el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados al no encontrarnos dentro de ninguno de los supuestos previstas en el artículo300 del Código Orgánico Procesal vigente, aunado a ello que de conformidad con el Artículo312 del texto adjetivo penal no se permitirán que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico observando quien aquí decide que la defensa técnica realizada por los defensores de confianza en esta audiencia se refieren a los analizas de elementos de convicción de la acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos no correspondiendo en esta fase intermedia al juez de control hace análisis valoración y comprobación de los medios de pruebas ofertados para un eventual juicio oral y publico ya que de conformidad con el Artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al juzgador de juicio una vez que culmine un juicio oral y publico y arribe a una sentencia, declarándose SIN LUGAR la petición de las defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificados subsanados en esta audiencia, por parte del Dr. José Luis Russian en el inicio el día de ayer 28/11/2016, admitiéndose también las pruebas que el mismo oferto tales como el testimonio del Funcionario Charles Gil quien realizo la experticia técnico legal N° 28, asimismo se admite el testimonio de la victima Monzer Taan Nassif, y como prueba documental se admite la exhibición de los medios audiovisuales de los registros fílmicos contenidos en el CD-ROOM al cual le practicaron experticia de reconocimiento Técnico legal N° 21 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo311 ultimo aparte en concordancia con el Artículo326 del texto adjetivo penal por ser las mismas pertinentes necesaria y licitas para ser debatidas en un juicio oral y publico, en relación a la solicitud realizada por la Dra. Amalia López de las diligencias de investigación que solicito al Ministerio Publico durante la fase de investigación este Tribunal en decisión dictada en fecha 26/11/2016 acordó como punto único instar al Fiscal Primero del Ministerio Publico a fin de que se le practicara las diligencias solicitadas por dicha defensa a tenor de lo establecido en el Artículo26 y 49.1 constitucional en relación con los artículos 12, 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo el control judicial por los que las diligencias que la misma solicito y que fueron acordadas bajo esta modalidad pueden ser incorporadas al proceso mediante actuaciones complementarias por la Fiscalía de investigación garantizando con ello el Derecho a la defensa y la finalidad del proceso contenidos en los artículos 12 y 13 del mentado adjetivo penal por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, CARMEN ZENAIDA ROJAS y JORGE LUIS JIMENEZ PEREDA, plenamente identificados en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, se le pregunta al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ PEREDA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano CARMEN ZENAIDA ROJAS, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano JESUS CELESTINO MARAGUACARE, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Se le pregunta al ciudadano JOSE SALVADOR CHIVICO, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de confianza que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a favor de sus representados ciudadanos JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, este Tribunal considera que si bien es cierto el Artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de la medida por parte del imputado las veces que lo considere pertinente y que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa de el Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de igual manera el Artículo8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de hacer un examen y revisión de la medida de coerción personal es mas cierto aun también tomar en cuenta el principio que establece el Artículo229 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la privación de libertad es una medida cautelar que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insufientes para asegurar las finalidades del proceso, y en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a este Tribunal a decretar en fecha 16/09/2016 la medida privativa de libertad es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por los representantes de la defensa por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los artículo229 y 239 del texto adjetivo penal, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en contra de los acusados JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, en el mismo lugar de reclusión de conformidad con el Artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal a favor de los acusados CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, de conformidad con el Artículo242 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se apertura a Juicio oral y Publico al hoy acusado a los imputados JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo54 de la ley orgánica contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en el mismo lugar de reclusión de conformidad con el Artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia así como de la acusación fiscal solicitada por el defensor de confianza. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, debidamente asistido por su persona.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), copia simple del Poder otorgado por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, a los abogados ARMANDO TORRES y RICARDO BAJARES GONZALEZ.
En fecha 20 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se acordó instar al Abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, a que consigne a la brevedad posible copia certificada del poder otorgado por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, a su persona.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, desiste del presente Recurso interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016 por su persona.
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano: MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su persona, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, asistido por el Abg. RICARDO BAJARES GONZALEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-016407, seguida a los ciudadanos JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra del pronunciamiento contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 28 de noviembre fe 2016 y culminada el día martes 29 de noviembre de 2016, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOZER TAN NASSIF, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, en su carácter de víctima, asistido por el Abg. RICARDO BAJARES GONZALEZ, en la causa signada con el Nº BP01-P-2016-016407, seguida a los ciudadanos JOSE SALVADOR CHIVICO, JESUS CELESTINO MARAGUACARE, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, HONNEL ALEJANDRO MATINEZ SILVEIRA, CARLOS ENRIQUE PERICAGUAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ROJAS Y JORGE LUIS PEREDA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numera 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra del pronunciamiento contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 28 de noviembre de 2016 y culminada el día martes 29 de noviembre fe 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
BP01-R-2016-000323
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
BARCELONA, 06 de marzo de 2017
Desistimiento del Recurso de Apelación
|