REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 06 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000845
ASUNTO : BP01-R-2017-000032
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, titular de la cédula de identidad V-24.830.257, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente ut supra mencionado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. Fundamentando su apelación en los artículos 608 literal “C” y “G”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Juez Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, aplicado en el presente caso por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él, y conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedemos a revisar las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, titular de la cédula de identidad V-24.830.257, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-D-2010-000845.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 19 de enero 2017 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que la recurrente, interpuso el recurso el día 23 de enero de 2017, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrió un (01) día de audiencia. Asimismo la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 13 de febrero de 2017, tal como consta en el folio nueve (09) del presente cuaderno, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 19 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, mediante el cual declaró sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida de Prisión Preventiva al adolescente LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido que la Juez de Instancia, decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, mediante el cual solicita que en vista que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se le impuso a su representado, la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que solicita se sustituya la medida impuesta por la Medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el artículo 581 de la señalada Ley Orgánica, que en su Parágrafo Segundo, que si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, en Audiencia de presentación de imputado por captura, este Tribunal Acordó: FIJAR como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M.
En este orden de ideas, en fecha 24 de octubre del año 2016, vale decir en la primera convocatoria a Juicio; se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, quien permanece recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 19 de enero del año 2017.
En fecha 03 de Noviembre del año 2016 se realizó acto de Continuación de Juicio, acordando suspenderlo para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no se celebró por no haber Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; dictándose auto mediante el cual se Acordó: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016; oportunidad en la cual se suspendió el presente juicio ordenando su continuación para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para el VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:40 A.M.., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 18 DE ENRO DEL AÑO 2017 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para la presente fecha JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 11:00 A.M., fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, efectivamente el artículo 581, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto se evidencia que en fecha 28 de septiembre del año 2016, este Tribunal Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Captura en la cual impuso al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido contumaz en su comparecencia para la celebración de los actos de Juicio Oral y Reservado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que medie la conclusión del juicio por sentencia condenatoria.-
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario tomar en cuenta los actos que se han producido en el presente caso, así vemos que:
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, en Audiencia de presentación de imputado por captura, este Tribunal Acordó: FIJAR como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M.
En este orden de ideas, en fecha 24 de octubre del año 2016, vale decir en la primera convocatoria a Juicio; se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO Y JESUS RAMON CARIAS, quien permanece recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 19 de enero del año 2017.
En fecha 03 de Noviembre del año 2016 se realizó acto de Continuación de Juicio, acordando suspenderlo para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no se celebró por no haber Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; dictándose auto mediante el cual se Acordó: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016; oportunidad en la cual se suspendió el presente juicio ordenando su continuación para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para el VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:40 A.M.., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 18 DE ENRO DEL AÑO 2017 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para la presente fecha JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 11:00 A.M., fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, en el presente caso, se ha aperturado el Juicio Oral y Reservado, con evacuación de los medios de prueba.-
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae cuando el juicio ha iniciado, por cuanto ello comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento del acusado al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no del acusado en lo hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas inicia, sin asegurar la comparecencia del acusado, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente:
“En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y ello surge del deber que le infringe al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto ya fue aperturado el juicio, realizando actos de Continuación de Juicio; en el cual se atribuye al acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, que el Estado esta llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a sus familiares, que hoy poseen la cualidad de victimas indirectas.-
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que una vez iniciado el juicio se debe propender a su conclusión, evitando que el mismo se interrumpa, así como por considerar que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ser aprehendido el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, quien fue contumaz en su comparecencia ante la sede de este Juzgado a los fines de la prosecución del presente proceso, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado de autos y concluir el juicio oral y reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si el acusado ha tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.-
DECISION:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; en consecuencia se mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.830.257, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22 de Junio de 1993, de 24 años de edad, concubino, de profesión u oficio de Obrero, hijo de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MAITAN e ILARIO MEDINA, Residenciado en Barrio 29 de Marzo, calle Agustín Guevara, casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-801-87-41 (madre), actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. Notifíquese a las partes.- Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase…” (Sic).
Ahora bien es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Articulo 582: OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente , de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona , o con la vigilancia que disponga; b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal ; c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe ; d. Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; d. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa ; g. Prestación de una caución personal , no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas persona s idóneas, h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito . En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente , debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos. Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre , responsable, o por su defensa privada o defensa publica especializada… (negrilla y subrayado añadido por esta Corte)…” (Sic).
En la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, enumera las actuaciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, al efecto señala:
“…Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se interpone recurso impugnatorio de autos contra la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y al existir una norma en la ley especial, que expresamente trate el recurso de apelación contra auto, el recurrente debe basar su acto impugnatorio sobre estos motivos.
Sobre el particular señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896, Expediente 10-0245 de fecha 08 de Junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO; la cual dejo establecido que:
…“En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:a) No admitan la querella.b) Desestimen totalmente la acusación.c) Autoricen la prisión preventiva.d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido) De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…” (negrilla y subrayado añadido por esta Corte)
Asimismo, en sentencia Nº 0627, de fecha 04 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se señala:
“…De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…”
Conforme a la jurisprudencia anterior, solo es admisible el recurso de apelación contra los fallos que acuerden la prisión preventiva no los que ratifiquen las decisiones que mantengan la prisión preventiva por ello no procede recurso de apelación contra la decisión que mantiene la medida de prisión preventiva, contra el adolescente de autos, por ello debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Publica Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, titular de la cédula de identidad V-24.830.257, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente ut supra mencionado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fallos Nº 896, expediente 10-0245 y 0627 emitidos por la Sala Constitucional ut supra transcritos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Publica Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, titular de la cédula de identidad V-24.830.257, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente ut supra mencionado, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los fallos Nº 896, expediente 10-0245 y 0627 emitidos por la Sala Constitucional ut supra transcrito Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-0000845
ASUNTO : BP01-R-2017-000032
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
BARCELONA 06 DE MARZO DE 2017
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