REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Trece de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000052.



PARTE DEMANDANTE: Dima Alfredo Lepage, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.225.411, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Carlos Alberto Alfaro Baez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Alexis Mendez Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.089.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Dima Alfredo Lepage, asistido por el Abogado Carlos Alberto Alfaro Baez, ambos ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 01 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió prueba.
Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2017, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que inició su relación de trabajo con el Consejo Legislativo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 17-02-13, ostentado el cargo de Logística, en el correspondiente cargo ejercía diferentes funciones. Que fue destituido mediante Resolución N° 002-2016, en la cual se indicó que el mismo ha venido en forma reiterada y continua abandonando sus jornadas de trabajo de manera injustificable, sin autorización de la autoridad competente. Que fué notificado en fecha 16 de febrero de 2016, de que se había resuelto su destitución. Que el acto administrativo, aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto. Que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna. Por estas razones solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de Resolución N° 002-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Consejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se reincorpore a su cargo de “Logística”, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Alcaldía demandada en el acto de contestación de la demanda, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas en el escrito libelar, en el sentido, de que el demandante alegó violación de los derechos constitucionales en cuanto al procedimiento, por cuanto a su decir se cumplió efectivamente con el procedimiento legalmente establecido. Que el cargo del demandante es de libre nombramiento y remoción adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal, por lo tanto se toma como cargo de confianza y no como funcionario de carrera, sus derechos les fueron respetados tal como lo establece la Resolución de Destitución N° 002-2016 de fecha 15-02-16, donde se le garantizan sus derechos constitucionales a acudir a las instalaciones judiciales pertinentes. Que su destitución fue producto de la evaluación del desempeño en el trabajo diario realizado por el demandante. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 09/05/2016, hasta la fecha 14/06/2016, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente, tal como se demuestra de la certificación cursante al folio Dieciocho (18), del presente expediente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 8:55 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.