REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000461
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.217.288 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, e YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGRID DEL CARMEN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.283.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (APELACION).
I
En virtud de la apelación ejercida por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2015, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (APELACION), intentara el ciudadano: ARGENIS JOSE GARCIA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. De La Parte Actora:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, mediante la cual señaló el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que construyó con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Camino Nuevo, vereda Táchira Nº 7-216, Municipio San Cristóbal de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nº Catastral 03-18-02-U01-004-010-010-000-000-000, enclavadas en terreno de ejido municipal, constituidas por paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de Zinc y listones de madera con las siguientes dependencias: Una Sala de recibo, tres (03) habitaciones, un (01) baño, comedor, porche y cocina, ventanas de hierro, así como puerta principal y de patio, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda de Evelio Morales; SUR: Su frente con vereda Táchira en 15,60 metros lineales; ESTE: Vereda Táchira en 25,30 metros lineales; OESTE: Casa de Evelio Morales en 25,30 metros lineales. Que las referidas bienhechurías le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría, el cual anexara marcado “A”. Que habitó en el referido inmueble desde el año 2006 cuando por razones laborales tuvo que ausentarse de su residencia, y trasladarse a la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. Que dicho inmueble quedó al cuidado de su comadre la ciudadana Yasmin Josefina Pedrique Igualguana, quien en vista de la necesidad y solicitud que presentaba su amiga la ciudadana INGRID DEL CARMEN PÉREZ, hoy demandada, por no tener donde habitar con sus hijos, a los fines que las bienhechurías fueren cuidadas, debido al traslado del actor, ésta procedió a celebrar en forma verbal Contrato de Comodato con la referida ciudadana. Que en el año 2012, resolvió residenciarse nuevamente en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y desde entonces ha tratado pacíficamente y por vía amigable de que le fuese restituido el inmueble negándose la demandada a restituirlo. Que acudió por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que la demandada pretendía ampliar las bienhechurías, solicitando la paralización de la obra, lo cual fue logrado, más le comunicaron que no eran competentes para lograr la conciliación, por lo que asistió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se abrió el expediente Nº S-ANZ-0184-2013, y al final obtuvo como respuesta que ese organismo no era competente para conocer ese tipo de conflictos. Que en virtud de que no ha podido recuperar su inmueble y vista la necesidad de uso existente para el y su grupo familiar, procedió a demandar a la ciudadana Ingrid del Carmen Pérez por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, para que convenga o en su defecto sea condenada a la restitución de las bienhechurías antes descritas. Estimó la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), equivalentes a Siete Mil Ochenta y Seis con Sesenta y Una Centésimas de Unidades Tributarias. (7086,61 U.T.).
2. De La Parte Demandada:
Previo a la contestación de la demanda la demandada anunció la tacha del Documento de Construcción, consignado por el actor como documento fundamental de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría. Alegando que el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, con la anuencia del actor cometieron el ilícito contemplado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano, al realizar una falsa declaración ante el Notario Publico, dicha tacha fue declarada INDAMISIBLE, por el Tribunal de la causa.
En la oportunidad de dar contestación la demandada la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Impugnó y desconoció el documento de construcción que acompañara el demandante marcado “A”, igualmente impugnó y desconoció la providencia administrativa en la cual la Alcaldía ordena la paralización de la construcción que estuvo realizando la demandada, la cual fuere señalada en el escrito libelar. Convino en que se encuentra domiciliada, en el Barrio Camino Nuevo, Vereda Táchira, Casa Nº 7-216, Barcelona, Estado Anzoátegui. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Argenis García haya construido unas bienhechurías en un terreno ejidal descritas anteriormente y que le pertenezcan según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona de fecha 22 de enero de 2001. Negó, rechazó y contradijo que el actor habitará el referido inmueble y que se haya ausentado por motivos laborales hacia la Isla de Margarita, y que la ciudadana Yasmín Pedrique le haya manifestado al demandante que tenía como amiga a la hoy demandada, la cual tenía una necesidad de vivienda. Negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga hijos algunos y que éste le solicitara a la ciudadana Yasmín Pedrique que le dejase las referidas bienhechurías en calidad de préstamo de uso, y que haya prometido que cuando el ciudadano Argenis García regresara a la ciudad ella se las restituiría. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Argenis García celebrara de manera verbal un contrato de comodato, y que siempre hubiese mantenido comunicación con la demandada, y que ésta tenga intención alguna de despojarle, ni que el demandante desde el año 2012, este domiciliado en Barcelona, y desde ese tiempo haya tratado de resolver la situación amistosamente, y mucho menos que tenga que pedirle permiso al referido demandante para hacer mejoras en dicho inmueble, del cual afirma es legítima poseedora, por lo que niega y rechaza que se haya solicitado paralización de obra alguna. Impugnó la cuantía en vista de que la parte actora no justifica el porqué del monto estimado de la demanda, y solicitó se declarase la misma Sin Lugar.
III
PUNTO PREVIO:
Vista como ha quedado planteada la litis y por cuanto de la misma se evidencia que la acción que se pretende esta dirigida a un inmueble destinado a vivienda, vale la pena analizar el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Igualmente la Jurisprudencia en este caso, específicamente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Ahora bien, revisadas las normas y jurisprudencia antes descritas específicamente en relación con los procedimientos a seguir previo a las demandas que deriven en una decisión donde se vea comprometido la perdida de posesión o tenencia de inmuebles destinados a viviendas, se puede evidenciar que el legislador contempla que antes de emprender acciones judiciales como la que se analiza en el presente caso, se debe agotar un procedimiento administrativo previo; en virtud de que la vía administrativa, contempla un procedimiento en el que se pretende instar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, o buscar un refugio que sirva de vivienda para quien deba desalojar o perder la tenencia del inmueble y por tanto su exigencia es un requerimiento de admisibilidad indispensable para acudir a la vía judicial.
En este sentido, acogiéndose quien aquí sentencia a las normas antes citadas y advirtiendo que en el presente caso, no se evidencia ni se demostró que se concurriera ante la vía administrativa, para la realización del procedimiento previo antes mencionado, se hace necesario para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la causa. Y así se decide.-
V
DECISION.
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/05/2015,
Segundo: INADMISIBLE la demanda intentada por ARGENIS JOSE GARCIA, en contra de INGRID DEL CARMEN PEREZ, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.
Tercero: Se REVOCA, en cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 05/05/2015-
Cuarto: Se condena, en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los TRECE (13) días del mes de Marzo del año 2017. Años 20-° de la Federación y 15-º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha 13/03/2017, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
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