REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000016
PARTE ACCIONANTE: Perla Elisabeth Becerrit Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.435.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Antonio Felipe Marín Figuera, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.020.
PARTE ACCIONADA: Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 09/03/2017, interpuesta por la Abogada: Perla Elisabeth Becerrit, inscrita en el Inpreabogado bajo el 265.435, contra Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A.
Llegada la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACION DE LA PARTE
De actas se evidencia que la pretensión de la accionante es con ocasión a un Recurso de Amparo Constitucional, contra supuestas acciones lesivas a los derechos constitucionales efectuadas por Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A., donde alegó lo siguiente:
Que son aproximadamente 10 años que tiene la accionante laborando con la condición de Gerente Comercial y Presidenta de la Sociedad Mercantil Éxitos C.N.B, C.A., y la Sociedad Mercantil Barcelona Café 8, C.A., respectivamente, dentro de las instalaciones del Aeropuerto G/D. José Antonio Anzoátegui de Barcelona, en un área denominada estéril, la cual requiere de un carnet o tarjeta de presentación de ingreso y que solo es emitido por Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A. Que en fecha 24 de Enero de 2017, se le despojó de la tarjeta que permite el único acceso a los comercios que la demandante representa. Que en fecha 15 de Febrero del presente año, la demandante recibió comunicado Nº BAER-(AIJJAA)-(GG)-0124-2017, suscrito por el G/D (A.V) Alejandro Corcida Carrasquel, Gerente General del Aeropuerto Internacional G/D José Antonio Anzoátegui, en el cual remite las sanciones expedidas y suscritas por la Jefatura de Seguridad de ese aeropuerto, oficio Nº BAER-(AIJAA)-(JS)-010-2017, por el Jefe de Seguridad Sr. Ramón Rodríguez, en el cual se le limita el acceso y el derecho al trabajo, ambos comunicados que acuerdan sin procedimiento administrativo previo, sin notificación alguna, sin fundamento legal, sanciones violatorias constitucionalmente que pudieron imputar, procesar, juzgar y así condenar de la siguiente manera:
1.- Retención de la tarjeta de identificación a partir del día del evento por treinta y cuatro (34) días continuos:
• Veinte (20) días, considerando el ilícito cambiario no autorizado por el Gerente General del aeropuerto.
• Siete (7) días, por negarse a la entrega de la tarjeta de identificación a la autoridad aeroportuaria.
• Siete (7) días, por alteración y perturbación de las autoridades aeropuertarias.
2.- Realizar nuevamente curso de concientización en seguridad.
Que a pesar de que la accionante solicitó de manera inmediata la devolución de la tarjeta que permite el único acceso al comercio que representa, haciendo mención al daño moral, psicológico, emocional, laboral, económico, y patrimonial que le fue causado al limitar el acceso al negocio y el derecho a trabajar, se hizo caso omiso de dicha solicitud. Que en fecha 7 de Marzo de 2017, comparece ante la Defensoría del Pueblo, a objeto de solicitar la restitución del derecho del trabajo, sin menoscabo de exigir los daños y perjuicios que dieran lugar, y es por ello que solicitó la intervención y competente autoridad de este Juzgado Superior a los fines de que se ordene y restituya de forma legal el derecho a trabajar de la accionante.
Y por estas razones solicitó:
PRIMERO: La Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta, se reconozca la violación de derechos constitucionales y se reestablezca la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se ordene la restitución del derecho al trabajo a la accionante.
CUARTO: Cualquier otra medida apegada a derecho que a juicio de esta instancia permita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y garantice el pleno ejercicio de derecho a la defensa y el debido proceso.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia Nº 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”
De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho, que según el decir de la accionante, la accionada Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., violó sus derechos laborales por haber sido desalojada de su lugar de trabajo, por lo que solicitó se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se ordene a la parte querellada Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., se restituya por oficio la tarjeta de acceso al área estéril y se le permita el derecho al trabajo que como hecho social no debe ser negado por nadie. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante a los fines de restablecer de manera inmediata las relaciones laborales supuestamente infringidas por Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada: Perla Elisabeth Becerrit, inscrita en el Inpreabogado bajo el 265.435, contra Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16), días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria.
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, 16/03/2017, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
|