REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000011
PARTE ACCIONANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS (ASOVILLAS), representada por su Vicepresidente JOSE LUIS ICHASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.214.929 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Carlos Pedroza, Iris Carmona, Luz Marina Visconti, Pedro Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946, 59.868, 54.521 y 38.942 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha Dieciséis (16) de febrero de 2017, el ciudadano JOSE LUIS ICHASO, en su condición de Vicepresidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS (ASOVILLAS), asistido por la Abogada Iris Carmona, introdujo en este Juzgado Superior, Acción de Amparo constitucional contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien dictara Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 10 de febrero de 2017, en la causa N° BH03-X-2017-000004, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE LOFFREDO GORI, MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI y CHRISTIAN MARIO JOSE LOFFREDO LICURSI, en contra de la Asociación antes mencionada.
En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Juez del Tribunal antes mencionado, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos GIUSEPPE LOFFREDO GORI, MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI y CHRISTIAN MARIO JOSE LOFFREDO LICURSI, en su condición de terceros interesados en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de febrero de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de sustanciar la medida solicitada. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado anexo signado con el N° BE01-X-2017-000003.
En esa misma fecha (20-02-17), el Tribunal dictó medida innominada, Ordenándose al Juzgado demandado Suspender temporalmente los efectos de la medida innominada decretada en fecha 10 de Febrero de 2017, que ordenó suspender cualquier Asamblea de socios de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS), según se evidencia de asunto signado bajo la nomenclatura N° BH03-X-2017-000004, y participada mediante oficio N° 050-17, de fecha 13/02/2012, a la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS).
El Abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de Apoderado judicial de los terceros interesados, en fecha 21 de febrero de de 2017 presentó diligencia dándose por notificado en nombre de sus mandantes, asimismo, suscribió escrito de fecha 22 de febrero de 2017 en el cual solicitó al Tribunal que declarara la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la Audiencia Oral y Pública, se celebró en fecha Ocho (8) de marzo de 2017.
En fecha Diez (1) de marzo de 2017, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesta.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo La parte accionante, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos GIUSEPPE LOFFREDO GORI, MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI y CHRISTIAN MARIO JOSE LOFFREDO LICURSI, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLAS COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS).Que tanto en el auto de admisión, como en la boleta de notificación librada a su representada existe una flagrante violación al debido proceso que a su vez vulnera el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se ordena su notificación para que comparezca a la celebración de la Audiencia Constitucional obviando por completo en la persona en quien debe ser practicada la notificación. Que en fecha 10 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, decretó medida cautelar innominada mediante la cual “suspendió cualquier Asamblea de Socios de la Asociación de Vecinos Propietarios de las Villas (ASOVILLAS), hasta tanto se resolviera el fondo de la pretensión deducida”. Que declare Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, puesto que los actos emitidos por éste aquí denunciados violan y lesionan los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de su representada. Consignó anexo al libelo, 1. Copia de Documento constitutivo de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavillas Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), 2. Copia de acta de asamblea de ASOVILLAS, contentiva de la modificación del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavillas Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), 3. Copia del acta de asamblea de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavillas Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS) celebrada el día dieciséis (16) de junio del año 2015 y mediante la cual se designa a la actual Junta Directiva, 4. Copia de convocatoria de Asamblea de Propietarios de ASOVILLAS para Asamblea a celebrarse el 16 de febrero de 2017, 5. Copia del libelo del Recurso de Amparo intentado contra mi representada, con su auto de admisión y boleta de notificación y 6. Original de oficio emitido por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha Trece (13) de febrero de 2017, signado con el N° 050-17, participativo de la medida cautelar decretada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha Ocho (8) de marzo de 2017, se celebró el acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el mismo, se hicieron presentes la ciudadana Zoila Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.875, los abogados Carlos Pedroza, Iris Carmona, Luz Visconti, Pedro Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946, 59.868, 54.521 y 38.942 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavillas Complejo Turistico El Morro (ASOVILLAS). Asimismo se hicieron presentes los Apoderados de los interesados, abogados Rainoa Martínez y Gonzalo Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.828 y 18.111 respectivamente y la Abogada Josefina Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su condición de Fiscal Veintidós del Ministerio Publico del estado Anzoátegui. La parte accionada por su parte no asistió al acto ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso:
“El motivo de nuestra representación es denunciar la violación constitucional de una medida cautelar que fue írrita, ya que violó derechos constitucionales, contemplados en los artículos 20, 52 y 115 de la Constitución. La asociación intenta amparo contra amparo ya que está fuera de contexto la cautelar dictada por el tribunal 3ro. de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui, porque cercena garantías constitucionales, por cuanto impide el derecho a la libre asociación y viola el derecho de propiedad. Igualmente existe una ilegitimación en los apoderados de los terceros interesados, por cuanto la supuesta condición de sucesores que se abrogan no esta registrada ante la oficina de Registro correspondiente, y por lo tanto dicha ilegitimidad trae consigo la falta de cualidad de los mismos, es decir, el documento fundamental debidamente registrado que da fe publica del carácter con que actúan no existe. La medida dictada excede del propósito de garantizar la no violación de derechos constitucionales y es exagerada al prohibir la libre asociación, ya que no guarda relación con el pedimento, y a su vez vulnera los derechos de asociación de los 561 propietarios de Asovillas, ya que aunque el Juez tiene facultad de dictar cautelares las mismas deben estar dentro del marco jurídico. En este estado, consigna escrito de conclusiones y 8 anexos, los cuales cita como: anexo 1, anexo 2, el cual tiene que ver con todo el amparo que se ejerció contra la cautelar, se observa en el cuaderno de medidas donde constan irregularidades, proveyeron oficios no acordes con los autos de la medida, limitando a nuestro representado. Igualmente consigna como anexo 3 escrito de libelo presentado por el abogado Gonzalo Oliveros, el cual no guarda relación con la cautelar, ya que los presuntos propietarios, consignan participación de las partes de la audiencia constitucional donde dan por reproducidos todos los meritos favorables. Ellos alegan que son propietarios y consigna documento de propiedad demostrativo, que parte de los quejosos no son parte de ese bien. Alegan una declaración sucesoral que no esta registrada y la jurisprudencia indica que solo tiene carácter de indicio. Es importante destacar que la falsa testación ante funcionario publico puede ser fraude de delito procesal. Asimismo, conforme a los anexos 6 A y B la asamblea de propietarios se llevo a feliz termino gracias a una cautelar dictada por este Tribunal. La asamblea esta celebrada y en proceso de registro y le permite a los propietarios su vida societaria. La cautelar que se recurre ante esta acción es violatoria en si misma, no hay legitimación ni ningún interés por parte de los quejosos de ese amparo. Ellos no son propietarios, sus garantías no se le vulneraron, mas ellos cercenaron derechos, igualmente impugnamos el poder por lo cual los terceros interesados pretenden representar, ya que el mismo adolece de nulidad absoluta. Los anexos que indica el poder en su nota de autenticación no fueron consignados. Fuimos victimas de un amparo temerario que tendrá consecuencias. El amparo pretendía violaciones constitucionales y la falta de cualidad afecta el debido proceso, por lo cual ese amparo y todas las cautelares son violatorias. Traen a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 2016, la cual establece claramente de que debe evidenciarse la presunción de daño cuando un Juez de amparo provee sobre las cautelares, situación inexistente en el Tribunal Tercero. Se ha evidenciado con las argumentaciones expuestas y dejan expresa constancia que el titular del tribunal 3ero fue sorprendida en su buena fe ante todos hechos equívocos, divorciados de toda realidad, mas aun cuando el articulo 9 del registro publico prevé que aun cuando cualquier persona ocurre a solicitar cualquier información debe obtenerla. No entiende Asovillas que intereses oscuros motivaron a atentar en contra de nuestra representada. Me preocupa que esta actitud prolifere ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo, el anexo 7 contiene la jurisprudencia citada.
Por su parte, el apoderado judicial de los terceros interesados, en su oportunidad para expresar sus alegatos, expuso lo siguiente:
“A la intervención de la parte presunta agraviada tiene 7 observaciones. Afirmó Asovillas que estamos en presencia de una infracción, la cual denominó amparo contra amparo. La Sala Constitucional al respecto ha dictado reiteradas decisiones y hay cuatro sentencias, las cuales indican que el presunto agraviante debe acompañar en copia certificada, el acto que esta impugnando. Es una carga procesal imperativa, a menos que justifique y explique que no pudo hacerlo. Visto que no fueron consignados en copias certificadas los anexos consignados por la quejosa en este acto se impugnan a excepción del anexo Nº 4, que corresponde al acta de audiencia de amparo en el Tribunal tercero la copia certificada del documento relativo a la parcela U94. El libelo del amparo y el auto de admisión, están en copia simple; el auto de decreto de la medida no existe; lo único que hay es el oficio recibiendo la medida, por consiguiente debe ser declarado inadmisible porque no cumple con los requisitos. Adicionalmente, estamos en presencia de un amparo sobrevenido y este se intenta ante el mismo Tribunal, que esta conociendo la causa. La Sala Constitucional los define perfectamente a los amparos sobrevenidos y se incurre en abuso de poder cuando no se tramita de esta manera. Hubo un amparo sobrevenido. Intentaron el amparo mucho después de la notificación, se dieron por notificados después que se intentó el amparo, por lo que pregunto cuál fue el interés personal?. La justicia debe ser expedita, y este tribunal fue expedito al realizar las notificaciones y no lo fue tanto con el tema de las consignaciones de las notificaciones. Se notificaron todos al mismo día y se retardaron con la consignación de la Fiscal. Por lo que se refiere a la declaración sucesoral ésta no tiene que estar registrada; la misma no se registra, pues no traslada propiedad. Ese inmueble es propiedad pues fue comprado por el esposo y al morir la esposa pasa a ser del esposo su cuota parte como cónyuge sobreviviente y de los herederos respectivos. Respecto del poder, en el mencionamos que actuamos en nombre del esposo y de los dos hijos, por lo tanto, no hay falta de cualidad porque la declaración sucesoral no se registra, porque no es un acto traslativo de propiedad, de tal manera opino que el doctor Pérez Burelli incurre en un error. Por lo que se refiere al libro de acuerdos de junta directiva. Como se vulneran los derechos de los propietarios, al querer conocer como propietario este libro. Conforme a los estatutos, la ausencia de un administrador a dos reuniones implica una falta absoluta. Cuál es el problema de mostrar eso?. Al negarse se abre la vía no de habeas data, sino de amparo, ya que tiene derecho de revisar como accionista, si el tribunal de la causa hubiese decidido oportunamente. Simplemente había que demostrar a los propietarios si Asovillas tiene el listado de propietarios. Acompaño escrito de conclusiones; asimismo impugnamos todo lo consignado por el recurrente, salvo los anexos 4 y el documento de propiedad de la parcela U94”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de replica al apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso lo siguiente:
“La representación de los terceros alegan que pudieran haberse defendido en el amparo contra esa irrita medida. Allí no hay articulación probatoria, ni oposición, y a todo evento hay una audiencia, y la apelación se oye en un solo efecto. El agravio de suspender cualquier asamblea si no hubiese sido por la actividad de defensa en contra de esa medida cautelar dictada por el tribunal tercero, hubiere generados daños que en efecto los generó, no pudiendo solventar pasivos laborales y no pudiendo cumplir con las obligaciones laborales de acuerdo a los incrementos. No nos quedó otra alternativa que actuar ante esta instancia para revertir esa medida infractora. Aquí se están ventilando derechos y el tercero hace valer una documental consistente en la planilla sucesoral que es una mera presunción. Trajimos a los autos, los elementos que teníamos a la mano entre ellos el oficio de la medida en original que nos causaba el daño inmediato. Ese documento es prueba suficiente del agravio. En las declaraciones que constan en la audiencia de amparo hay numerosos elementos que han sido aceptados por esta representación los cuales hacemos valer como meritos favorables. No hay instrumentalidad inmediata en el amparo ante el Juzgado Tercero. La jurisprudencia es conteste al permitir este tipo de amparo, por lo que solicito finalmente dada la impugnación tantas veces citada del irrito mandato aquí citados, pido que todos los argumentos de los terceros sean desechados”.
Asimismo, el abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial de los terceros interesados, en la contrarreplica expuso lo siguiente:
“Cursan en autos copia certificada del mandato que nos fuere conferido, en el cual se detallan las atribuciones conferidas y se explican de donde deriva la cualidad de mis mandantes, de tal manera que no se puede afirmar que la representación que ostentamos es irrita porque esta perfectamente determinada. Los tiempos en el tribunal 3ero. Al admitir el amparo daban para resolver allí la controversia. La Audiencia allí se fijaría dentro de las 96 horas que estuvieren todos los involucrados citados. La fiscal del Ministerio Público conocía de la causa desde el 10 de febrero. Asovillas la conoció tácitamente al ser notificada de la medida. Que hubiese ocurrido si se dan notificados expresamente?. El 21 el tribunal fijaba la audiencia. En que afectaba eso a la asociación?. Un interés desconocido llevó a la asociación a convocar a la asamblea para el 2do. día siguiente a una publicación, lo que nos obligo a introducir un escrito diciendo que era para el 5to. dia. Como justifican el tema económico para el futuro?. Debían suspender la asamblea hasta que se resolvieran unos puntos que se especifican en la convocatoria. No puede sostenerse que hay violaciones de distinta índole cuando el ejercicio de un derecho, la jurisprudencia de la Sala es muy clara. Si se lleva un registro que determina una información se esta obligado a presentarla, si se lo requieren aun extrajudicialmente, lo cual mis mandantes hicieron dos veces. Porque se hizo? Porque en el acta de asamblea hay un miembro de la junta que no es propietario. Así, la junta directiva de la Asociación Asovillas permitió que un tercero integrara la junta directiva, por lo tanto son capaces de cualquier cosa”
Por su parte la representación fiscal solicitó al Tribunal acordara un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que fuere concedido por este Juzgado Superior.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha Diez (10) de Marzo de 2017, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que el apoderado judicial de la parte quejosa narra en su solicitud de amparo que, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el N° BP02-O-2017-00005, un recurso de amparo constitucional incoado por los ciudadanos GIUSEPPE LOFFREDO GORI, MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI y CHRISTIAN MARIO JOSE LOFFREDO LICURSI, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), que tanto en el auto de admisión como en la boleta de notificación emitida en autos violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui, decretó Medida Cautelar Innominada mediante la cual suspendió cualquier Asamblea de socios de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE ASOVILLAS hasta tanto no se resolviera el fondo de la pretensión deducida. Que la parte quejosa solicita, se le acuerde medida precautelar mediante la cual ordena la suspensión del trámite del recurso de amparo constitucional que cursa en el mencionado Juzgado.
Por último esa representación fiscal opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por presuntamente vulnerar derechos constitucionales, a la información (articulo 28), a la asociación (articulo 52) y a la propiedad (articulo 115) contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debía declararse Inadmisible y así lo solicita.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional deviene a su vez de otro Amparo Constitucional intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, actuando en representación de los ciudadanos GIUSEPPE LOFFREDO GORI, MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI Y CHISTIAN MARIO JOSE LOFFREDO LICURSI, contra LA ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), todos plenamente identificados, el cual era sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el N° BH03-X-2017-000004, desprendiéndose de la copia consignada en autos, por parte de la abogada Luz Marina Visconti Guillen, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.521, en su carácter de Co-apoderada Judicial de ASOVILLAS, decisión emanada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 14 de Marzo de 2017, mediante la cual se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada en razón de existir una vía ordinaria, para atacar las designaciones y fallos que nazcan de determinadas asambleas.
Así las cosas, es menester establecer lo referente a la inadmisibilidad sobrevenida, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En razón del criterio jurisprudencial antes señalado, y siendo que en la acción de Amparo Constitucional que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, originó el presente Amparo Constitucional fue declarada INADMISIBLE, lo que conlleva a determinar que es inoficioso el presente Amparo Constitucional, en virtud del nacimiento de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, pues a criterio de esta Juzgadora, analizado como ha sido el presente asunto y el recaudo presentado, es evidente que cesaron las causas en las que el demandante fundamentó la presente acción de amparo, y por ende la lesión que se le pudo haber causado al presunto agraviado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causar, resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional incoada, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por causal sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional, Interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ICHASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.929, actuando en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLAS COMPLEJO TURÍSTICO EL MORRO (ASOVILLAS), debidamente asistido por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.868, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y publíquese y agréguese a los autos y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158° de la federación.
La Jueza,
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella
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