REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2006-000005
Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por el Abogado Angel Leonardo Sotillet Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.759, actuando en su propio nombre, como parte demandante en la presente causa, mediante el cual ratifica el contenido del escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal, en cuanto el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, asimismo, solicita que a través de este Tribunal se le requiera al Concejo Municipal del Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, la información necesaria a los efectos de que el experto designado pueda realizar la experticia complementaria del fallo, de igual forma, solicita que este Juzgado se sirva acordar una audiencia conciliatoria; el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, previamente observa:
En relación a la solicitud de la información que se requiere para la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencia, que en fecha 08 de Noviembre de 2016, este Juzgado libró oficio N° 2016-911, (folio N° 14, de la segunda pieza), dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, es por lo que se ordena ratificar el mismo, y a su vez solicitarle que informe la oportunidad en la que el experto designado pueda trasladarse a dicha institución para obtener la información requerida, a los fines de que éste pueda proceder a la realización de la referida experticia, acordada en la Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes; en cuanto a la solicitud de la realización de una Audiencia Conciliatoria, de actas se evidencia, que este Juzgado Superior, en aras de buscar una solución al conflicto planteado, excitó a las partes a una conciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de Noviembre de 2015, con la presencia de ambas partes, sin resultados positivos, (folios 362 y 363, de la primera pieza), es por lo que resulta improcedente acordar nuevamente la realización de la misma, por lo tanto se Niega tal solicitud; Y así se declara. Líbrese oficio.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.
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