REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000207
DEMANDANTE (S):
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: Jorge Luis Aray Porras, titular de la cédula de identidad N° 17.590.405
El Abogado: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 116.029.
DEMANDADO (S) : Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 17 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, asimismo se libró despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a objeto de que el Tribunal que por distribución conozca presente asunto, practique las notificaciones ya ordenadas. Posteriormente, en fechas 19/10/2015 y 12/11/2015, la parte actora consigno los emolumentos necesarios por ante el funcionario respectivo, a objeto de realizar la reproducción fotostática de las actuaciones correspondientes, para practicar la citación y notificación pertinente.
Ahora bien, es importante resaltar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde la fecha de admisión de la demanda, el 17 de Septiembre de 2015, hasta el día 19 de Octubre de 2015, en el cual la parte actora consignó los fotostatos para cumplir con la práctica de las citaciones correspondientes, transcurrió más de un (01) mes, y es esta razón suficiente para que opere la Perención Breve de la Instancia en la presente causa.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella
M.S.
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