REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000018
PARTE ACCIONANTE: Emma Iveth Marcano López, Adriana Carolina Marcano López, Rossana del Valle Marcano López y Andreina del Valle Marcano López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luís Beltrán Calderón Mejías y Margoth de los Reyes Calderón Araguainamo, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 91.165, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 14/03/2017, interpuesta por los ciudadanos: Emma Iveth Marcano López, Adriana Carolina Marcano López, Rossana del Valle Marcano López y Andreina del Valle Marcano López, asistidos judicialmente por los Abogados Luís Beltrán Calderón Mejías y Margoth de los Reyes Calderón Araguainamo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475 y 91.165, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
ALEGACIONES DE LA PARTE

Señala la recurrente que intentó un Recurso de Amparo Constitucional, contra las acciones lesivas a los derechos constitucionales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde alega lo siguiente:
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda que por Simulación interpusieran contra los ciudadanos Amarilis Josefina Caraballo Marín y Jorge Francisco Bueno Requena, y en fecha 16 de Enero de 2017, el Juzgado antes mencionado decretó a favor de la parte accionante Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio y en tal efecto se libró oficio Nº 0790-0020, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien estampó la correspondiente nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que en fecha 21 de Febrero de 2017, el Abogado Francisco Jiménez López, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de Oposición al decreto de la Medida Cautelar acordada, alegando falta de motivación en el decreto contentivo del otorgamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Abierta la incidencia de pruebas, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas parte promovieron pruebas, consistiendo la prueba promovida por la parte demandada-opositora en una copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la incidencia de oposición hecha por la ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marín, en su condición de codemandada en la Acción Reivindicatoria signada con el Nº BP02-V-2016-001019. Que en fecha 10 de Marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la Oposición por inmotivación en el decreto de Medida Cautelar. Que en esa misma fecha se suspendió la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio Nº 0790-0161, al Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, con el fin de que estampara la nota marginal.
Y por estas razones solicitaron:

PRIMERO: La Admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, en resguardo de los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho a la Propiedad, Usurpación de Autoridad y Nulidad de Actos, que asisten mis representados.
SEGUNDO: Se decrete medida de Corte Anticipativo, consistente en medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del oficio Nº 0790-0161, de fecha 10 de Marzo de 2017, al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y del oficio Nº 0790-0161, tomando en cuenta la gravedad del caso, en consideración a la flagrante violación de normas constitucionales y de conformidad con el artículo 585, y el segundo aparte del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que permita restablecer la situación jurídica infringida, en ocasión de los hechos denunciados, en consecuencia de ello decrete la medida cautelar innominada solicitada.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia Nº 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”

De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, dado que el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad, es necesario advertir si existen alguna de ellas en la presente Acción de Amparo interpuesta, y a tal efecto, es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por los accionantes a los fines de que se decrete medida de Corte Anticipativo, consistente en Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del oficio Nº 0790-0161, puesto que a su decir, ejerció una apelación, pero ello no basta para garantizar sus derechos supuestamente violados y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo que en el presente caso, ya fue interpuesto un Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2017, es por lo que forzosamente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: Emma Iveth Marcano López, Adriana Carolina Marcano López, Rossana del Valle Marcano López y Andreina del Valle Marcano López, debidamente asistidas, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiún días (21), días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria.
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, 21/03/2017, siendo las 01:57 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.