REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Marzo de dos mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000057.
PARTE DEMANDANTE: Hernán Rafael Medina Cedeño, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.617.124, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, Daniela Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 106.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Rafael Medina Cedeño, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Asimismo se deja constancia, que por cuanto las partes no comparecieron al acto de Audiencia preliminar no se abrió la etapa probatoria.
Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2017, se realizó la audiencia definitiva, sin la presencia alguna de ningunas de las partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como oficial en Jefe del CCP, que posterior a reincorporarse de sus vacaciones, recibió guardia con distintos funcionarios, el 19 de Junio del 2015, que realizo una revisión de todas las áreas asignada donde se encontraba un camión en la que su interior reposaban diferentes cauchos, sin poder visualizar su interior. Que posterior a ello, se le notifico que en tal camión faltaban una gran cantidad de los cauchos en resguardo, por lo que fue suspendido de sus funciones y se inicio un procedimiento administrativo disciplinario. Que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, manifestó que la administración trata de responsabilizarlo por un hecho del que no es responsable, ya que alegó, que resulta imposible sustraer tantos cauchos sin que ninguna autoridad se de cuenta. Que el procedimiento administrativo llevado en su contra se violo el derecho a la defensa y al debido Proceso, puesto que no tuvo control de las prueba testimoniales promovidas por el. Por tal motivo, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de su Destitución, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno de igual o mayor jerarquía, y el pago de los salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante, en razón, que consideran que el actor tuvo una falta administrativa la cual se encuentra debidamente encuadrada en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que se inicio un Procedimiento Administrativo Disciplinario, debidamente sustanciado tal como lo preveé la Ley Del Estatuto de la Función Pública. Que el ex funcionario accionante es un funcionario de libre y nombramiento y remoción, por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, estando en vigencia la Constitución de 1999,
y que tanto la Ley y la doctrina han establecido que para ostentar tal investidura, tales funcionarios deben concursar por los respectivos cargos a los que son postulados, por lo tanto establecen que el accionante no concursó por el cargo ejercido, conllevando con ello a que no puede ser acreditado para el mismo, por todo lo antes señalado solicitaron que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ningunas de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Diciembre de 2003; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este punto, es de aclarar que al ser el querellante Hernán Rafael Medina Cedeño, plenamente identificado, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento disciplinario para su remoción. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio del falso supuesto y la supuesta violación del vicio de prueba en sede administrativa, ya que en cuanto a su decir, en primer lugar el acto administrativo de su destitución se basó en hechos inciertos e irreales y en segundo lugar, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que no tuvo control de las pruebas testimoniales promovidas por el mismo. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como la violación al control de las pruebas en sede administrativa, no habiendo el ciudadano Hernán Rafael Medina Cedeño, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como el vicio del control de la prueba, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Rafael Medina Cedeño, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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