REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2005-000606.

DEMANDANTE: Milexa del Valle Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.445.161, y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: Virgilio Rafael Padilla Sifontes, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.550.-


DEMANDADOS: Yenny G. Fernández Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.476.588, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Jesús Alberto García G y Mariginia García, abogados en ejercicio inscritos en los inpreabogado bajo los Nros: 43.373 y 87.111, respectivamente.-


MOTIVO: Interdicto de Restitución.-

En virtud de la apelación ejercida por el Virgilio Rafael Padilla Sifontes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 2005, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto de Restitución, intentará la ciudadana Milexa del Valle Bejarano; contra la ciudadana Yenny G. Fernández Cova, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró la Inadmisible la Demanda por Interdicto de Restitución, en razón de considerar una Inepta acumulación de pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Enero de 2005, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…Estando ya en sede de sentenciar, se observa del escrito libelar presentado por la demandante asistida de abogada, que en su petitorio solicita como punto único: “ La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.00,oo), por concepto de los daños ocasionados a mi propiedad como consecuencia del despojo de mi inmueble por parte de esta invasora…..”, siendo que la demanda fue sustentada en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Interdicto Restitutorio o de Despojo.

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.

En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que la parte demandante según la fundamentación legal señalda, lo que pretende es la restitución del bien inmueble supra identificado en autos, lo cual no se compagina con el petitorio de dicho libelo, ya que lo que finalmente demanda es la indemnización de daños y perjuicios, por ello este Tribunal observa lo siguiente:

Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.-

El interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende en primer lugar, que la demanda por Interdicto Restitutorio, está dirigida a restituir la posesión del bien del cual ha sido despojado el demandante y nunca a pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que siempre la sentencia del juez, ha de recaer sobre lo solicitado, es decir, tiene que compaginarse lo solicitado y lo condenado por el Tribunal en su sentencia definitiva, lo cual en el caso de marras, no podría ocurrir, ya que lo solicitado por la demandante que es el pago de daños y perjuicios, lo que no se corresponde con la finalidad de este juicio, que es la restitución del bien del que ha sido despojado al actor.
Por otra parte, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
En fuerza de la norma anteriormente transcrita y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Interdicto Restitutorio es un procedimiento especial, breve, y sumario regulado en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-
III
Así las cosas, resulta que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de la pretensión de la demandante y la naturaleza del juicio de Interdicto Restitutorio, motivo por el cual en base a las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana MILEXA DEL VALLE BEJARANO, asistida por la abogada DASMARIS ESPINOZA en contra de la ciudadana YENNY G. FERNANDEZ COVA, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia; se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2004, sobre una porción de terreno Municipal ubicada en la casa Nro. 54, de Isla Teleforo, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Escuela Unitaria N° 16, "Don Beltrán Cova", SUR: Cerro Isla Teleforo, ESTE: Terrenos propiedad de Pedro Fernández; y OESTE: Terreno propiedad de Anicasia Castillo.- Así se decide.-
.-(…)”.

En este orden de ideas se hace imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

Seguidamente, se observa de forma clara y precisa, del escrito libelar, que la pretensión versa sobre un interdicto restitutorio, y no obstante a ello solicitó que en caso de no prosperar tal reivindicación, se ordene el pago estimado por daños y perjuicios. En tal virtud, es de destacar, con base a las normas consagradas por el legislador, como por la doctrina patria, en la cual de manera consonante establecen que la acumulación de pretensiones, es inadmisible, (también) cuando tales pretensiones tengan procedimientos que se excluyan entre si, en razón de su especialidad y materia, advirtiendo, de forma clara y reiterada que en los casos que se desvirtúe tal norma o principio, conlleva de manera clara una violación al orden público, en razón, de tergiversarse las normas establecidas por el legislador, en cuanto a los procedimientos y medios judiciales preexistentes que proveen la tutela oportuna. Por tal motivo, en fundamentación a los artículos y criterios doctrinarios antes trascritos, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones”, en virtud, que la Demanda por Interdicto Restitutorio, es un procedimiento breve, establecido en el articulo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y la acción por daños y perjuicio se dirime por el procedimiento ordinario consagrado en nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, y evidenciado una acumulación indebida en que incurrió la parte actora, como ya fue analizado ut-supra; es por lo que resulta obvio concluir, que es procedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Virgilio Rafael Padilla Sifontes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia de Inadmisibilidad de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2005.- Y así se declara.
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Virgilio Rafael Padilla Sifontes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia de Inadmisibilidad, de la Demanda por Interdicto de Restitución, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2.005.-
Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2005.-
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-

La …

… Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma), siendo las ________, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-