REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2015-000347.



DEMANDANTE: Marcel Oswaldo Calderón Vega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.429.979, y de este domicilió.


APODERADA JUDICIAL: Franchescco Piserchia y Carlos Ivimas, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 183.785 y 183.755, respectivamente.


DEMANDADO: Ramón Antonio Mago Salazar y Inés María Mata Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.970.734 y 8.305.341, respectivamente, y de este domicilió.

APODERADO JUDICIAL: Emni Figuera Figuera y Román Yvimas, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 210.075 y 169.220, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada Emni Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2015, llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega; contra los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar y Inés María Mata Valerio, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 08 de agosto de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 06, Tomo 168, consignado marcado “A”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada de ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (112,75 mts.), con una construcción de aproximadamente Ochenta y Un metros cuadrados (81 mts2), distinguida con el Nº 1, que forma parte del Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la Calle Principal, sector Puente Ayala, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 7,48 mts lineales con terreno que es o fue de Ramón Navarro; SUR: Su frente en 7,48 mts con calle Nº 1; ESTE: Con 15 mts con Calle Principal del sector Puente Ayala; y OESTE: En 15 mts con parcela Nº 2 del Conjunto Residencial La Caridad. Que dicho inmueble pertenece a los demandados, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2.002, anotado bajo el Nº. 28, folios 191 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexado marcado “B”. Que los demandados se comprometieron a venderle al demandante el referido inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,ºº), de los cuales éste entregó al demandado al momento de suscribir el contrato la suma de Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs.260.000,ºº), mediante dos (2) cheques: 1- Nº 775996908, girado contra la cuenta Nº 0111-0541-00-5410060819 del banco BANCARIBE, por la suma de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,ºº); y 2- Nº 31005107, girado contra la cuenta Nº 0102-0412-71-00000028147 del Banco de Venezuela, por la suma de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,ºº), quedando un remanente por pagar de la cantidad de Doscientos Noventa mil bolívares (Bs. 290.000,ºº), para ser pagado en un lapso de ciento ochenta (180) días. Señaló que los demandados le hicieron entrega del inmueble, a fines de su ocupación, arreglos y mejoras quedando entonces por cumplir, por parte del demandante, con el pago del remanente, y por parte de los demandados la entrega de la documentación necesaria para la tramitación de un crédito bancario y protocolización de la venta. Manifestó además que luego de la firma del contrato, en reiteradas oportunidades, les solicitó a los vendedores la documentación requerida para tramitar ante el Banco un crédito hipotecario y así cancelar el remanente de la obligación, y no obtuvo respuestas positivas por parte de los demandados, a pesar de que en fecha 05 de septiembre de 2.013, había realizado un abono por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,ºº), recibidos por la ciudadana Inés María Mata; en fecha 10 de noviembre de 2.013, realizó otro abono por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,ºº), recibidos por dicha ciudadana, y en fecha 26 de enero de 2014, había realizado un tercer abono por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº), recibido en esa ocasión por el ciudadano Ramón Mago, haciendo un total la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº) imputados al monto del restante adeudado. Destacó que para el momento de la firma del contrato, sobre el señalado inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Banco del Sur, según certificación de gravamen, anexada marcada C; y cuya liberación nunca le fue entregada, incumpliendo con la obligación de entregar el inmueble libre de todo gravamen, así como tampoco le fue entregado documentos y solvencias respectivas del inmueble, lo que, a su decir, le hizo perder la posibilidad de solicitar el crédito bancario que financiaría la adquisición de la vivienda. Que llegado el vencimiento de los ciento ochenta (180) días establecidos en el contrato fue citado por los vendedores a efectos de finiquitar la venta y les solicitó nuevamente toda la documentación y liberación de la hipoteca para así realizarles el pago de la cantidad restante del precio total de la venta, siendo infructuoso dicho pedimento; razón por la cual se vio en la necesidad de suspender el pago hasta tanto le fueran entregados dichos documentos. Que presumiendo la buena fe de los vendedores, no ejecutó acción judicial alguna y en fecha cinco (5) de marzo de 2014, les entregó la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,ºº) y que con esa entrega, los demandados se comprometieron a liberar la hipoteca y efectuar la protocolización de la venta en los términos pactados. Que en fecha 16 de mayo de 2.014, la ciudadana Inés María Mata Valerio le comunicó su intención de aumentar el valor de la venta del inmueble, en forma unilateral y desproporcionada, a la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,ºº), incumpliendo lo pactado; por lo que se negó a ello, y ésta le solicitó que le entregara el inmueble para negociarlo con otras personas, desconociendo su cualidad y el contrato suscrito. Que por todo lo esgrimido demanda el cumplimiento de contrato y basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1.487 y 1504, 1530 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.168 ejusdem, a los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en: Primero: Le sea otorgada la propiedad del referido bien inmueble y que la sentencia dictada sobre el fondo de la causa, una vez quede definitivamente firme, le sirva como título de propiedad susceptible de ser protocolizado. Segundo: Que los demandados sean condenados por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, estimados en la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,ºº), establecidos en la cláusula cuarta del contrato, más la indexación. Tercero: Que sean condenados en costas y costos, prudencialmente calculados por el Tribunal, generados por el presente juicio. Estimó la demanda en la suma de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000,ºº), equivalentes a cuatro mil trescientos treinta unidades tributarias (4.535 U.T).

En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan incumplido las cláusulas segunda y quinta del contrato de opción de compra venta.
Alegaron que sus representados recibieron la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,ºº) al momento de la autenticación de la opción de compra venta, y le cedieron al demandante, la posesión de la vivienda en calidad de comodato con la intención de que éste no pagara alquiler y pudiese pagarle con facilidad el resto del dinero en el tiempo acordado. Destacaron que el demandante, sólo pagó Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,ºº), en los 180 días, y cuando vieron la intención de que los demandados tenían la intención de retractarse por incumplimiento de contrato o establecer una nueva negociación, fue que procedió a pagarle Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,ºº) más a los demandados, y a destiempo; mencionan que dicha cantidad la tomaron, por necesidad. Que los demandados sí tenían la intención y la buena fe, puesto que cedieron la posesión del inmueble y la documentación necesaria para que el demandante tramitara su crédito. Rechazaron, negaron y contradijeron que los demandados quieran aumentar el valor de su propiedad a en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,ºº), ya que éstos, transcurridos los 180 días continuos para que el demandante pagara el restante del valor exigido en el contrato, el cual no se materializó, quisieron renegociar con el opcionario, pero que dada la circunstancia de no poseer vivienda, los demandados están accionando la cláusula tercera del referido contrato, para devolver el pago inicial de la autenticación del contrato y los abonos recibidos, menos los veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,ºº) por incumplimiento del contrato por parte del demandante. Rechazaron, negaron y contradijeron que se esté en presencia de un contrato de venta. Rechazaron, negaron y contradijeron que lo demandados no hayan dado al demandante la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario, ya que el demandante aportó junto con libelo de demanda, documentación dada en su oportunidad, por los demandados, necesaria para el trámite del crédito financiero, ya que para realizar el avalúo, él ya estaba dentro de la propiedad, por tal motivo, solicitó se declare Con Lugar, la desocupación de la propiedad, y el pago de la indemnización, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera de la Opción de compra-venta, y en consecuencia se desestime los alegado por el recurrente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Del Demandante:

Capitulo I:
a) Promueve la supuesta confesión, por parte del recurrido, en cuanto manifestó que efectivamente recibieron el pago de Veinte Mil Bolívares (B.s. 20.000, ºº), fuera del lapso de la opción de compra-venta, por cuanto a su decir, se demuestra la buena fe por parte de los demandantes. En este sentido, es de aclarar, que mediante sentencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha sentado, que no se puede tener, la confesión como un medio de prueba, en razón, de que no cumple con la configuración de los medios probatorios, y en tal virtud, es por lo que este Juzgado desecha la misma. Y así se decide.-
Capitulo II:
a) Contrato de opción de Compra-Venta, marcado con letra “A”, en la cual se establecen las distintas condiciones suscritas por la parte, la mencionada prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, por tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
b) Documento protocolizado de venta, marcado con letra “B”, donde consta que sobre del inmueble objeto de la presente, pesa una hipoteca de primer grado, a favor, del Banco del Sur. El mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) Certificación de Gravamen, marcada con letra “C”, con el objeto de demostrar, que para la fecha de su certificación, que fue posterior al vencimiento de la opción de compra-venta, aun pesaba una hipoteca de primer grado, a favor del Banco del Sur. En este estado, al emanar tal documento, de un ente público, debe tenerse como cierto y fidedigno, por tal motivo, se le otorga plano valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
d) Copias de los Cheques emitidos en ocasión del pago de la opción de compra-venta, marcados con letra “D y E”, tal prueba, es promovida en virtud, de probar la cancelación del pago inicial por el bien inmueble, plenamente identificado. Ahora bien, en este sentido, advierte esta juzgadora, que la controversia aquí planteada no versa sobre el pago inicial correspondiente a la opción de compra-venta, puesto es claro la existencia del mismo, y en tal virtud, la misma debe ser desechada por impertinente. Y así se decide.-
e) Estados de cuentas del Banco Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 0111-0541-00-54100600819, titular el ciudadano accionante, y cuenta Nº 0102-0412-71-0000028147, a nombre de la ciudadana Gladys Amalia Martínez Cortez, signada con letras (F y G), a los fines, de evidenciar, que al momento de fenecer el plazo contenido en la opción de compra-venta, se tenia disponibilidad del dinero restante por cancelar. En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que tal prueba emana de un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, y que el medio idóneo para promover este tipo de pruebas, es la prueba de informe, de tal manera, es por lo que debe este Juzgado desechar la misma por ilegal e inconducente. Y así se decide.-
f) Liberación de hipoteca, debidamente protocolizada, marcada con letra “H”, de fecha 13 de mayo de 2014. Tal prueba documental, al emanar de un ente público, y al no haber sido rechazada por la parte adversa debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
g) Comunicación, signada con letra “I”, en tal virtud, es de indicar que la misma es proveniente de un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Y así se decide.-
h) Estado de Cuenta, emitido por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributararia (SABAT), signada con letra “J”, tal prueba, en ocasión de demostrar que para la fecha de tal estado estaba fenecido el lapso de la opción de compra-venta, y el actor no había cumplido con su obligación de pagar los impuestos del inmueble desde la fecha 01 de Enero del 2006. Tal prueba debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



Capitulo III:
Promovió las siguientes pruebas testimoniales:
A) Gladys Amalia Martínez Corte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.355, y de este domicilio.
B) José Gregorio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.488, y de este domicilio.
C) Nayibe Castro Giraldo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.591.212, y de este domicilio.
De tales pruebas testimonias, debe advertir este Juzgado, que en las acciones que se pretende probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y el objeto del mismo exceda de Dos Mil Bolívares, tales pruebas testimonias, no son admisibles, de conformidad con el articulo 1387, de nuestro Código Sustantivo; en tal sentido, tales pruebas resultan improcedente. Y así se decide.-
De la Demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir el hecho alegado por el accionante en cuanto a la falta de facultad de los abogados Emni Figuera y Román Yvimas, plenamente identificados, en cuanto al hecho de que en el acto de contestación de la demanda, ambos abogados ejercieron la representación de de los dos demandados, y de la revisión de las actas procesales, específicamente del poder cursante en autos al folio Sesenta y Tres (63), solo se observa la facultad otorgada por parte de la ciudadana Inés María Mata Valero, a los profesionales del derecho antes mencionados. De esta manera, observa este Juzgado, que efectivamente de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia poder alguno que acredite la facultad de representación del ciudadano Ramón Mago Salazar, y siendo que el ciudadano Ramón Mago Salazar, fue debidamente citado, debe indicarse que el mismo no ejerció su derecho a la Defensa, en razón que no contestó la presente acción ni promovió prueba alguna, no obstante ello, resulta oportuno destacar que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y a tal efecto, debe citarse el contenido del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”

Así las cosas, de la norma antes trascrita se evidencia que la relación jurídica litigiosa haya de ser resulta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes. De esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que el legislador contemplo que en los casos de litisconsortes bien sea activo o pasivo, siempre y cuando el litigio conlleve a ser resuelto de manera uniforme, se extenderán a todos los actos realizados por los otros ciudadanos del litisconsorcio, y debido a ello, es por lo que tal alegato debe ser desestimado, en fundamentación al articulo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir el fondo de la controversia de la presente causa, debe indicarse que la presente acción versa sobre el cumplimiento de contracto interpuesto por el ciudadano Oswaldo Calderón Vega, contra los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, todos plenamente identificado, donde alegó el actor, que no pudo cumplir con su obligación de ejercer la compra del inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada de Ciento Doce metros con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (112,75 mts.), con una construcción de área aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2), distinguida con el Nº 1, ubicada en el Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la Calle Principal, sector Puente Ayala, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en virtud, que las partes recurridas, no otorgaron la debida documentación del inmueble para la tramitación de un crédito bancario, lo cual incumple con la obligación contractual establecida en la opción de compra-venta, en la cláusula Quinta, de esta manera, debe traerse a colación lo expuesto por el legislador en los artículos 1159 y 1160 de nuestro Código Sustantivo:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
En este sentido, se aprecia de manera clara y precisa que el legislador define de manera categórica e inequívoca que los contractos tienen fuerza de ley entre partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas de ley, igualmente se indican que lo contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que devienen de los mismos, de acuerdo a la equidad y a la Ley; en tal virtud, es obvio indicar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por tal motivo, es preciso analizar las respectivas cláusulas correspondientes al contrato de opción de compra-venta, y las pruebas aportadas a los fines de determinar, la razón del incumplimiento del mismo, de esta forma, manifestaron los recurridos que el actor incumplió la opción antes referida, en razón de que no cumplió con la cláusula segunda, la cual reza, que el actor deberá pagar la cantidad restante, es decir, Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs 290.000.ºº ), en un lapso de 180 días continuos posterior a la celebración del contracto, manifestando que precluyó tal lapso y no hubó pago alguno, y por lado contrario el actor justifica la inejecución de su obligación, por el supuesto incumplimiento de la cláusula quinta por parte de los accionados, dicho esto, y partiendo de lo acordado por las partes en el contrato celebrado, observa quien aquí decide, que estas han sustentado sus alegatos en recíprocos incumplimientos, razón por la cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”

Ahora bien, esta norma se fundamenta en la facultad que tiene cada una de las partes en los contratos bilaterales, de negarse a cumplir su obligación, si la otra, por su parte no cumple con la suya, dicha expresión es jurídicamente conocida como Exceptio non Adimpleti Contractus, dispuesta en el artículo 1.168 ejusdem.-
Por su parte, establecieron ambas partes en su contrato de opción compra venta, cláusula Quinta, lo siguiente:
“…QUINTA: LOS PROMITENTES se obligan a entregar el inmueble objeto de la opción libre de todo gravamen, deudas, solventas (SIC) en todos los impuestos y servicios. Y además le entregará a EL OPCIONARIO todos los documentos concernientes al apartamento necesarios para tramitar el crédito que financiará la adquisición de la vivienda…”.

Partiendo del análisis de las normas en comento, así como del contenido de la cláusula contractual suscrita por las partes en el caso de marras, concatenado al contenido de las cláusulas segunda, y quinta, se evidencia, que los demandados se obligaron a vender el inmueble libre de gravamen y cualquier tipo de deudas, como también a hacer la entrega de los documentos concernientes a la vivienda, a los fines de la tramitación del crédito el demandante señaló que solicitaría por ante una Entidad Bancaria . De esta manera, es preciso mencionar, que se demuestra de manera fehaciente que al momento de que se celebró la opción de compra-venta, como al momento que venció el lapso, tal inmueble tenia un gravamen constituido por una Hipoteca Habitacional Convencional de primer grado a favor del Banco Universal Del Sur C.A, igualmente, quedó demostrado que las partes accionadas no cancelaron los impuestos municipales correspondientes, dentro del lapso en vigencia de la opción de compra-venta, todo ello quedando plenamente demostrado en virtud de las pruebas promovidas por la accionante marcadas con letras “C y H”. Y así se decide.-
Concluido lo anterior, debe determinarse que las partes accionadas en la presente acción, incumplieron con la cláusula quinta del mencionado contrato de opción de compra-venta, puesto que al pesar sobre el inmueble referido una Hipoteca Habitacional Convencional de primer grado a favor del Banco Universal Del Sur C.A, no era posible la protocolización del documento de Compra-Venta, a favor del hoy demandante, demostrándose, que las partes recurridas no fueron diligentes al no cumplir con sus obligaciones, lo cual indefectiblemente conlleva a excepcionarse el actor en el cumplimiento de la suya, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la acción intentada debe prosperar.- Y así se declara.-
En cuanto a lo solicitado, por parte del actor, al resarcimiento por daños y perjuicios, debe resaltarse que en el caso que nos ocupa, los contratantes establecieron daños y perjuicios, en caso de resolución de contrato, tal como se desprende de la cláusula Cuarta del referido contracto, dicho ello, debe ser desechado tal pedimento. Y así se decide.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Alzada declara Sin Lugar la apelación formulada por la abogada Emni Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 2.015, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión apelada, como en efecto, así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emni Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 2.015; contenida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega; contra los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar y Inés María Mata Valerio.- Y así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato; intentara el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega; contra los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar y Inés María Mata Valerio, todos ya identificados.-
TERCERO: Se ratifica la medida de enajenar y gravar dictada por el Juzgado-aquo, en fecha 26 de junio de 2014, hasta tanto se de cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así se decide.-
CUARTO: Para el caso de no cumplir los demandados antes identificados, con la obligación de otorgar el documento definitivo de Compra- Venta, la presente sentencia servirá de titulo de propiedad a favor del demandante y se ordena su registro.
QUINTO: Se condena en costa de Alzada, a los demandados por haber resultado vencidos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha siendo las 2:22 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.