REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000026.
DEMANDANTE: Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 8.331.334 y 8.318.428, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Johnny Navarro, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.-
DEMANDADOS: Ricardo José Figueroa Belda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.901.818, y de este domicilio.-
MOTIVO: Interdicto de Perturbación.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Johnny Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida; contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2016, llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto de Perturbación, interpuesto por los ciudadanos Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos; contra el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró Inadmisible la acción propuesta, en razón, de existir cosa juzgada, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…El tribunal en relación a lo pretendido por la parte actora, y revisados los recaudos consignados, observa que el accionante señala que existe una sentencia dicta en la causa Nº BP02-O-2016-000021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2016, sobre una acción de amparo que intento el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.901.818, parte accionada en la presente en la presente acción de amparo, contra la ciudadana Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.318.428, parte codemandada en la presente acción, la que se encuentra definitivamente firme; mediante la cual este Juzgado declaro con lugar dicho recurso constitucional y ordeno la restitución de los derechos en la posesión pacifica de forma inmediata en beneficio del ciudadano agraviado, Ricardo José Figueroa y se ordeno a la ciudadana Zurima Celestina Rojas Campos, retirar los candados y soldadura colocados en el inmueble objeto de acción de amparo; que impedían el acceso a la accionante al interior de dicho inmueble, señalado supra, a fin de que la accionante siguiera realizando su actividad comercial o económica sin limitaciones. Asimismo señala el accionante en su libelo de demanda en su capitulo IV, que la parte presunta agraviante en la presente causa, que dicha sentencia tiene vicios de ilicitud e ineficacia y que con dicha sentencia el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, trata, entre otras, de que se le restituya un derecho a la actividad sobre el fondo de comercio denominado Bodega la Adivinanza y que este mismo mintió al Tribunal sentenciador al pedir la restitución del derecho a la vivienda, ya que el mismo permanece viviendo con su familia en deposito de mercancías correspondiente al fondo de comercio antes referido, y que la sentencia dictada por dicho tribunal no esta bien especificada con respecto a linderos, estructuras constitutivas e identificación correcta y exacta del bien inmueble alguno y que las misma esta accionada incorrectamente contra otra persona no relacionada con los hechos e incumplimientos de contrato denunciados. Decisión esta sobre la cual este Tribunal no puede ir en contra, cuanto la misma se encuentra definitivamente firme toda vez que no se ejerció contra el dictamen el recurso de apelación, cual era el medio idóneo para atacar de forma inmediata el mismo , y así se declara; razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE el presente Interdicto posesorio con Amparo, intentado por los ciudadanos Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.331.334 y 8.318.428, respectivamente, contra el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.818, y así se decide.- (…)”.
En este estado, en la oportunidad de este Órgano de Alzada, de pronunciarse sobre la Admisión de la acción interpuesta, señala, que el Juzgado A-quo, declaró la Inadmisibilidad del Interdicto de Perturbación, fundamentado, la existencia de la cosa juzgada, en razón, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2016, en la causa signada bajo el Nº BP02-O-2016-000021. De esta forma, es preciso traer a colación el artículo 1395 del Código Civil, que preceptúa:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…OMISIS…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Así las cosas, de las normas antes trascritas, se evidencia que la autoridad de la cosa Juzgada es procedente, solo y exclusivamente en los casos donde el objeto de la pretensión ya ha sido dilucidado previamente, es decir, establece de una forma clara que una persona natural o jurídica, no puede someterse a un proceso judicial dos veces por la misma causa, puesto que esto, vulneraria los derechos subjetivos de los particulares, estando a expensas de un accionar constante de acciones en su contra, sin existir un fin judicial sobre una controversia especifica.
En este contexto, debe analizarse si en el caso de marras, se discute el mismo objeto y causa, de lo debatido, en la causa signada bajo el Nº BP02-O-2016-000021, donde se encuentra un sentencia firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2016. De tal manera, se evidencia del anexo “G”, sentencia del Juzgado antes mencionado, y de la misma se desprende la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, vs Zuraima Celestina Rojas Campos, ambos ya identificados, donde se decidió el desalojo arbitrario, por parte de la hoy accionante en la presente causa, y se declaró Con Lugar la acción de Amparo constitucional, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, es de apreciarse, que en el Interdicto de Perturbación, intentado por los accionantes, el objeto del mismo versa ante la supuesta perturbación por parte del querellado, a desempeñar la actividad económica del fondo de comercio Bodega la Adivinanza, ya que a su decir, indican que el recurrido, valiéndose de la sentencia dictada a su favor, impide la actividad mencionada, por cuanto el mismo, habita con su familia dentro del deposito de tal local, teniendo ello así, puede observar este Órgano Jurisdiccional, de manera clara e inequívoca, que el fondo de la controversia que se pretende con esta acción, es el mismo a lo dilucidado en la causa BP02-O-2016-000021, puesto que lo denunciado se debe a una perturbación especifica, similar a los hecho discutidos en el objeto de la anterior acción. Y así se decide
De tal manera, es relevante destacar el contenido del artículo 782 de nuestro Código Sustantivo, que dispone lo siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.
De la norma in comento, se puede apreciar, que todo aquella persona que se encontrare por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o una universalidad de muebles, fuere perturbado en ella, puede dentro del año, contado desde la perturbación, solicitar que se le mantenga en dicha posesión. Por tal motivo, debe concluír esta Juzgadora, que tal acción contemplada por el legislador, es el medio idóneo consagrado por la ley, ante las presuntas vulneraciones aquí denunciadas, y en tal virtud, en razón, de como fue dilucidado, estamos en presencia de la figura de la cosa juzgada, puesto que cumple con los extremos del articulo 1395 del Código Civil, que exige una serie de requisitos que deben existir de manera concurrente y en el presente caso, la fundamentación, de los hechos aquí denunciados son similares a la causa tantas veces mencionada. Y así se decide.-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora que en razón, de estar en presencia de la figura de la cosa juzgada, es por lo que resulta obvio decidir, Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el abogado Johnny Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido, confirma la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2016. Y así se declara.-
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Johnny Navarro, en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos Pablo Celestino Rojas Campos y Zuraima Celestina Rojas Campos, todos ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2016.-
Segundo: CONFIRMADO, el fallo dictado por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2016.-
Tercero: Notifíquese, a la parte apelante de la presente decisión. –
Cuarto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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