REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1987-000008
DEMANDANTE: ANDRIJA NESTEROVSKY, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.057.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: El abogado: MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.542.
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.624.895.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACION).
En fecha 30 de noviembre de 1987, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ANDRIJA NESTEROVSKY, asistida por el abogado Manuel Antonio Salazar, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA, todos antes identificados, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal antes mencionado. En esa misma fecha, se declaro Con Lugar dicha Inhibición.
En fecha 01 de diciembre de 1987, el Dr. Pedro Ignacio Aguirre, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se Inhibió de conocer dicho juicio.
En fecha 13 de mayo de 1988, se libró Convocatoria al Dr. Andrés Orsoni, en su carácter de tercer Conjuez a objeto de que conociera la Inhibición del Juez titular; en fecha 24 de mayo de 1988, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de dicha convocatoria, en la cual se evidencia la aceptación del tercer Conjuez de conocer dicha Inhibición.
Subsiguientemente en fecha 01 de Junio de 1988, se ordenó solicitar del Consejo de la Judicatura el nombramiento de conjueces ad-hoc, en virtud de que el Juez convocado no acudió a este Tribunal en el lapso previsto para conocer de la Inhibición planteada, siendo la ultima actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Once (11) de Noviembre de 1987, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó que se declarara la confesión del demandado, transcurrió mas de un año sin que se hubiere la parte demandante realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, el 23 de marzo de 2017, se abocó quien aquí suscribe.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito
s.v. Abg. Marieugelys García Capella.
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