REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BE01-R-1986-000002

DEMANDANTE: La empresa BOMPET DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 26-A, de fecha 05/03/1974, representada por el ciudadano DAVID RICHARDSON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.813.336.

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados: RAFAEL RAMOS y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104 respectivamente.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad que intentaran los apoderados judiciales de la empresa BOMPET DE VENEZUELA, C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 08 de octubre de 1992, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinticuatro (24) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el Ocho (08) de Octubre de 1992, fecha en la cual la parte demandante solicitó copia simple, no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha Veintidós (22) de marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el demandante haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de Veinticuatro (24) de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por RECURSO DE NULIDAD, intentara la empresa BOMPET DE VENEZUELA, C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 158º de la Independencia.-

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella


En fecha 28 de Marzo de 2.017, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella