REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1987-000007
RECURRENTE: El ciudadano: Tomas Alfonzo Morales, (Sin identificación en la causa)
RECURRIDA: La Empresa “Inmobiliaria Simaixa, C.A”
APODERADO JUDICIAL: La Abogada: Dolores Azuaje de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.902.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato (Apelación)
Se contraen las presentes actuaciones al presente recurso, que por demanda de Incumplimiento de Contrato, interpusiere el ciudadano: Tomas Alfonzo Morales, contra la Empresa “Inmobiliaria Simaixa, C.A”, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1987.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el 17 de diciembre de 1987, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, treinta (30) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 1987, la parte recurrida no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha 22/03/2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal ha exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que a transcurrido un lapso de treinta (30) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por Incumplimiento de Contrato (Apelación), interpusiere el ciudadano: Tomas Alfonzo Morales, contra la Empresa “Inmobiliaria Simaixa, C.A”, Y así se decide.-
Segundo: Remítase a su Tribunal de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria .,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
M.S.
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