REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2003-000006
PARTE ACCIONANTE: Maritza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.621.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Nieves Bautista Díaz Duran, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 10/01/2003, interpuesta por el Abogado Nieves Bautista Díaz Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.621, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
ALEGACIONES DE LA PARTE
Señala la recurrente que intentó un Recurso de Amparo Constitucional, contra las acciones lesivas a los derechos constitucionales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde alega lo siguiente:
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la Empresa “Oriente” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra su representada, y en fecha 10 de Agosto de 2000, el Juzgado antes mencionado admitió la demanda en razón de los alegatos esgrimidos por la empresa demandante en su escrito libelar, del cual hizo referencia del crédito o préstamo hipotecario, por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en dinero en efectivo, cantidad que se acordó ser pagadera en el plazo de siete (7) años, mediante el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales fueron canceladas inicialmente por la cantidad de Doscientos Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 206.720,39), cada una, asimismo se convino en que comprenderían amortización del capital e intereses sobre saldo deudores, así como la prima de un seguro de incendio, calculados dichos intereses a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual sobre saldo deudores, y la tasa que estuvo vigente al momento de la protocolización del documento de préstamo se estableció que podría ajustarse durante la vigencia del crédito otorgado. Que en fecha 4 de Febrero de 2002, introdujo escrito contentivo de una jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante dicha sentencia nuestro máximo Tribunal dejó sentado entre otras cosas la reestructuración de los préstamos hipotecarios, dicho escrito fue consignado a los fines de hacer saber que el Contrato de Préstamo otorgado a su poderdante se subsumió en los presupuestos de la mencionada sentencia, y en base a la misma solicitó:
1. Se decretara nulo el contrato de préstamo hipotecario, por cuanto dicho contrato encaja dentro del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demanda presentada debe declararse contraria al orden público, nula, inadmisible o ser desechada.
2. Se decretara la nulidad o inexistencia del Embargo Ejecutivo del inmueble, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1 de Febrero de 2002.
3. Que ese Juzgado se abstuviera de ordenar el remate del inmueble.
4. Que se ordenara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no practicar el remate del inmueble.
5. Que se ordenara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suspendiera el remate del inmueble.
6. Que se suspendiera el remate del inmueble.
Pedimentos de los cuales no se obtuvo oportuna respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que en fecha 6 de Junio de 2002, se ratificó el pedimento realizado en fecha 4 de Febrero de 2002.
Y por estas razones solicitó:
PRIMERO: Se ordene al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronuncie sobre los pedimentos realizados en fecha cuatro (4) de Febrero de 2002.
SEGUNDO: Se Reponga La Causa, al estado de que sean subsanados los vicios constitucionales ocurridos en el proceso, a partir de los pedimentos realizados en fecha cuatro (4) de Febrero de 2002, y ratificados en fecha seis (6) de Junio de 2002, a los fines de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia Nº 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”
De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, dado que el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa revisar los causales de inadmisibilidad en la presente Acción de Amparo interpuesta, y a tal efecto, es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violente el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando hubieren transcurrido los lapsos de la prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza, (numeral 4 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales lapsos de prescripción, no se haya ejercido la acción de amparo en su oportunidad procesal.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 09/03/2000, (caso: Onésimo Antonio Vílchez Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, habrá de entenderse como consentida la lesión, y esto ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por la accionante por a su criterio haber incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su criterio en una violación de los derechos a una justicia equitativa y al debido proceso, por cuanto existió retardos en emitir pronunciamiento sobre el pedimento hecho en fecha 4 de Febrero de 2002 y ratificados en fecha 6 de Junio de 2002. Y siendo que en el presente caso, transcurrieron más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, es decir, desde el 6 de Junio de 2002, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Amparo, vale decir 10 de Enero de 2003, es por lo que forzosamente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Nieves Bautista Díaz Duran, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Maritza Fernández, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho días (28), días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria.
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, 28/03/2017, siendo las 10:34 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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