REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000102.

DEMANDANTE: Oscari Andreina Rattia y Nairobys Josefina Moya, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.180.976 y 18.280.805, respectivamente, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Johnny Navarro, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689.-


DEMANDADOS: Organización Comunitaria de Vivienda OCV Pueblo Soberano, representada por la ciudadana Cristina Elaine Sánchez de Campos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.013, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Navas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.175.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Cristina Elaine Sánchez de Campos, en su carácter de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Pueblo Soberano, asistida por el abogado Eliud Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607; contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2017, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Oscari Andreina Rattia y Nairobys Josefina Moya; contra la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Pueblo Soberano, todos ya identificados.-

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte recurrida en fecha 15 de Febrero de 2017, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2017, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
Consideraciones para decidir
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, en razón de considerar admitidos los hechos por la parte agraviante, en virtud de la incomparecencia de las misma a la Audiencia Oral y Pública, en fecha 10 de Febrero de 2017, basando su decisión, en los siguientes términos:
“….Que en virtud de que en fecha dos (02) de Febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y publica con la asistencia de la parte presunta (SIC) agraviada ciudadanas Oscari Andreina Rattia y Nairobys Josefina Moya y su abogado asistente Jhonny Navarro, todos identificados supra, y en vista de la falta de comparecencia de la presunta agraviante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, y con base y fundamento a la sentencia vinculante distinguida con el numero siete (7) de fecha 1 de febrero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció que de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tienen como reconocidos los hechos planteados por la parte agraviada por la falta de comparecencia a la audiencia oral; declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Oscari Andreina Rattia y Nairobys Josefina Moya, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.180.976 y 18.280.805, respectivamente, asistidas por el abogado Johnny Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Pueblo Soberano, en la persona de su actual Presidenta y Representante Legal, ciudadana Cristina Elaine Sánchez, de venezolana (SIC) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.708.013; en consecuencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena de manera inmediata a la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Pueblo Soberano, en la persona de su actual Presidenta y Representante Legal ciudadana Cristina Elaine Sánchez de Campos, No realizar la venta de los inmuebles constituidos por a) Una la parcela (SIC) de terreno identificada con el Nº 14, con una extensión de terreno de noventa y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (99,67 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: área peatonal y vehicular, Sur: casa que fue o es de Porceano Marin; Este: Parcela de terreno distinguida con el Nº 15; y Oeste: Calle Sucre, la cual es ocupada por la ciudadana Oscari Andreina Rattia. b) Una parcela de terreno distinguida con el Nº 1, con una extensión de terreno de noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (99,51 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Rito Alfonso; Sur: área peatonal y vehicular; Este: parcela de terreno distinguida con el Nº 2; y Oeste: Calle Sucre, la cual es ocupada por la ciudadana Nairobys Josefina Moya. Así se decide.

En este orden de ideas se hace imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al articulo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la granita constitucionales, que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contado a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados...”

Igualmente, resulta relevante citar el contenido de la Sentencia Vinculante, de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

De esta forma, se observa de manera clara y precisa que tanto el legislador como el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, advierten que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública, en la Acción de Amparo Constitucional, debe tenerse como aceptación de los hechos denunciados, y en tal virtud, al ser la sentencia antes trascrita, de carácter vinculante, esta sentenciadora acata el criterio establecido de conformidad con el Articulo 335 de nuestra Carta Magna. En este sentido, de actas se evidencia, que en la oportunidad correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante, por lo que resulta obvio e indiscutible, declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, propuesta. Y así se decide.-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que en virtud, de la incomparecencia de la parte adversa, a la Audiencia Oral y Pública, la misma configura la aceptación de los hechos, denunciados, resultando obvio concluir, que es procedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Cristina Elaine Sanchez, asistida por el abogado Eliud David Marin González, ambos ya identificados; contra la Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2017.- Y así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Cristina Elaine Sanchez, asistida por el abogado Eliud David Marin González, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2017.-
Segundo: Se CONFIRMA, el fallo dictado por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2017.-
Tercero: Se prohíbe la venta de las parcelas distinguidas con el Nº 1 y 14, del parcelamiento OCV Pueblo Soberano, plenamente identificados en autos, hasta tanto sea resuelto la causa penal que debate la cualidad de posesión por parte de las agraviadas.
Cuarto: En caso futuro, en el supuesto, de que resulten perjudicadas las accionantes por la sentencia penal en curso, y en consecuencia pueda existir un desalojo, se ordena realizar el procedimiento administrativo, previo, contenido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Y así se decide.
Quinto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella