REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1990-000006
DEMANDANTE: La empresa LICORERIA LA FLORIDA, C.A. (LIFLORCA), inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 3, folios 15 al 20, de fecha 13-01-1971, representada por el ciudadano RAFAEL YAÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.081.
APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados: JOSE MIGUEL HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MEJIAS y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 949 y 1983 respectivamente.
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se contraen las presentes actuaciones al juicio por RECURSO DE NULIDAD, que intentara el ciudadano RAFAEL YAÑEZ MARTINEZ, en su carácter de Director de la empresa LICORERIA LA FLORIDA, C.A. (LIFLORCA), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE., todos plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día Quince (15) de Enero de 1.991, fecha en la que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron al Tribunal se sirviera abrir la relación de la causa, no se evidencia que la parte demandante halla realizado ningún impulso procesal en la presente causa, y transcurrió un tiempo prudencial, es decir, Veintiséis (26) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día Quince (15) de Enero de 1.991, fecha en la que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron al Tribunal se sirviera abrir la relación de la causa, el demandante no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el demandante haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de Veintiséis (26) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por RECURSO DE NULIDAD, que intentara el ciudadano RAFAEL YAÑEZ MARTINEZ, en su carácter de Director de la empresa LICORERIA LA FLORIDA, C.A. (LIFLORCA), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.- Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En fecha 29 de Marzo de 2.017, siendo las 2:56 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
|