REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2014-000341
DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, titular de la cedula de identidad N° 4.910.255.
Abogado asistente: Rigoberto Ramos, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.565.-
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO CARDONA, titular de la cedula de identidad N° 3.684.682.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Apelación).-
I
Llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio por Retracto Legal, interpuesto por el ciudadano RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, asistido por el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, todos ya identificados, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 01 de Julio de 2014, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014 se le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014 se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa, mediante sentencia de fecha Primero (1°) de Julio de 2104, declaró la Perención de la Instancia, en la Demanda por Retracto Legal, basando su decisión, en los siguientes términos:
… De manera que habiendo transcurrido, desde el 20 de enero de 2014, oportunidad en la que este Tribunal admite la demanda en comento, hasta el día 13 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, hace entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados, mas de treinta días, específicamente un (1) mes y veintiún (21) días, es forzoso para este Tribunal declarar que el presente asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, que instituye: …
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por el ciudadano Gabriel Cardona, con ocasión de la demanda por Retracto Legal, interpuesta por el ciudadano Raúl Romero, contra los ciudadanos Carlos Cardona, Gabriel Cardona y Desiree Cardona, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°.
En fecha Tres (03) de julio de 2014, el ciudadano Raúl Romero, asistido por el abogado Rigoberto Ramos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente citada.
El Tribunal A-quo, en fecha Diecisiete (17) de julio de 2014, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado de Alzada que resulte competente previa distribución, para que conozca de dicha apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de los documentos aportados por las partes, este Tribunal observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de Admisión en fecha Veinte (20) de enero de 2014 (folio N° 24), asimismo, se evidencia que la secretaria de ese Juzgado dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas, a los fines de que se elaboraran las compulsas para las citaciones de la parte demandada, lo cual consta en el reverso del mencionado auto de admisión, en fecha Doce (12) de Febrero de 2014. El alguacil de ese Juzgado dejó constancia de que en fecha Trece (13) de marzo de 2014 recibió del abogado Rigoberto Ramos los emolumentos para la práctica de la citación de los ciudadanos Carlos Ernesto Cardona, Gabriel Cardona y Desiree Cardona. Asimismo se observa, que mediante escrito de fecha Diecisiete (17) de junio de 2014, el ciudadano Gabriel Cardona, asistido por la abogada Luzmir Saavedra, solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa, basando su petición en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y según fallo N° 537 de fecha 06 de julio del año 2004, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los lapsos transcurridos desde el Dieciocho (18) de diciembre del 2013, hasta el Diecisiete (17) de junio de 2014.
En este contexto, es relevante para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1° de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; …
La perención breve, es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, señala:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación … Así se establece (…)”.
La misma decisión, precisa:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
De acuerdo a la transcripción parcial de la sentencia, se deduce que la Sala concilió el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del plazo de Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, habida cuenta que en decisión anterior se había llegado a considerar que no había lugar a la perención breve, debido a la gratuidad de los procedimientos, y concluye “que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico”. Asimismo, se establece que para que no opere la perención breve, es necesario determinar en consecuencia si la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.
Asimismo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° 2011-000305, lo siguiente:
…Sobre la perención de la instancia, “institución ésta de orden público, ésta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley no impulsan el proceso ocasionando su extinción…
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…
…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención en un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ella atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin ultimo de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…
Establecido lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, este Juzgado considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, a decir:
En fecha Veinte (20) de enero de 2014 (folio N° 24), el Juzgado A-quo dictó auto de admisión y de autos se desprende nota de Secretaría de ese Juzgado, de fecha Doce (12) de febrero de 2014, en la cual dejó constancia de la consignación de las copias fotostáticas, a los fines de que se elaboraran las compulsas para las citaciones de la parte demandada, lo cual consta en el reverso del mencionado auto de admisión.
En fecha Trece (13) de marzo de 2014, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber recibido del abogado Rigoberto Ramos los emolumentos para la práctica de la citación de los ciudadanos Carlos Ernesto Cardona, Gabriel Cardona y Desiree Cardona.
Asimismo se observa, que mediante escrito de fecha Diecisiete (17) de junio de 2014, el ciudadano Gabriel Cardona, asistido por la abogada Luzmir Saavedra, solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa, basando su petición en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y según fallo N° 537 de fecha 06 de julio del año 2004, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los lapsos transcurridos desde el Dieciocho (18) de diciembre del 2013, hasta el Diecisiete (17) de junio de 2014.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si en la presente causa por demanda de Retracto Legal, opera la perención de la instancia decretada por el Juzgado Aquo, basada en la norma establecida en el artículo antes mencionado, y en la Jurisprudencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas se desprende, que si bien es cierto que el auto de admisión fue dictado en fecha Veinte (20) de enero de 2014 (folio N° 24), y que aún cuando el demandante no consignó los emolumentos necesarios al alguacil del Juzgado, dentro de los Treinta (30) días luego de la admisión de la misma, fue diligente en reproducir los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado dentro del lapso de Treinta (30) días establecidos por la Ley, transcurriendo desde la fecha de la admisión, hasta la constancia de la secretaria, Veintitrés (23) días continuos, asimismo cumplió con señalar la dirección de los demandados; por lo cual, el expediente revela que la parte actora sí cumplió con las gestiones mínimas para proceder a la citación de los demandados, conforme se ha hecho mérito precedentemente. En tal sentido, si bien es cierto que la citación de la parte demandada fue practicada luego de haber transcurrido Treinta días (30) de la admisión de la demanda, no es menos cierto que la parte demandante demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, en razón de haber consignado los fotostatos antes de haber precluido el lapso de Treinta días, aunado al hecho de que nuestro legislador con la norma en cuestión no busca sancionar al demandante con la perención breve por el hecho de no haber citado en el lapso de Treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sino que el mismo es concedido para que sean consignados los fotostatos, y en el caso que nos ocupa, con el hecho de que el demandante haya consignado los fotostatos para librar la compulsa, es evidente que interrumpió la perención. En consecuencia, no se configuró la inactividad procesal por parte del demandante dentro del lapso legal de Treinta (30) días después de admitida la demanda. Por lo tanto, no se debió extinguir el juicio, razón por lo cual resulta improcedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Rigoberto Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Uno (1) de Julio de 2.014, que declaró Con Lugar la Perención de la Instancia en la demanda por Retracto Legal.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rigoberto Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Uno (1) de Julio de 2.014.-
SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Uno (01) de Julio de 2.014.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que la causa continúe.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito. Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma), siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria,
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