REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1984-000001
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil: Distribuidora Polar de Oriente C.A., (DIPOLORCA), inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo Nº A, de fecha 20/04/1972.
APODERADO JUDICIAL: El Abogado: José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 2.104.
DEMANDADO: El Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda que por Resolución de Nulidad, intentara el Abogado José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 2.104, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar de Oriente C.A., (DIPOLORCA), contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día siete (7) de Abril de 1988, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintiocho (28) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el día siete (7) de Abril de 1988, fecha en la cual la parte demandante solicitó la expedición de copias certificadas, razón por la cual en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintiocho (28) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida de Interés, y en consecuencia el Decaimiento de la Acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente Recurso de Nulidad, intentara el Abogado José Getulio Salaverría Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 2.104, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar de Oriente C.A., (DIPOLORCA), contra el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 30 de Marzo de 2.017, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
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