REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1990-000014
DEMANDANTE: Los Ciudadanos: José Gilberto Gómez Ramos, Rosa Evelia Gómez Ramos de Barrios, Mercedes del Valle Ramos de García, Carmen Matilde Gómez Ramos de Bastardo, Pedro Celestino Gómez Ramos, Cruz María Gómez Ramos y Jesús Rafael Gómez Ramos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.193.251, 1.190.125, 3.673.908, 4.218.802, 496.258, 1.160.986 y 1.162.302, respectivamente.
DEMANDADO: La Ciudadana: María Antonia Gómez Ramos de Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.229.
MOTIVO: Partición de Herencia (Apelación).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Apelación que por Partición de Herencia, intentara la ciudadana María Antonia Gómez Ramos de Vargas, contra los ciudadanos José Gilberto Gómez Ramos, Rosa Evelia Gómez Ramos de Barrios, Mercedes del Valle Ramos de García, Carmen Matilde Gómez Ramos de Bastardo, Pedro Celestino Gómez Ramos, Cruz María Gómez Ramos y Jesús Rafael Gómez Ramos, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1990.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día nueve (9) de Marzo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia declarando No Consumada la Perención el presente recurso de apelación, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, diecisiete (17) años, en consecuencia y en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, se evidencia que la presente causa ha estado paralizada en estado de notificación de sentencia, sin que el recurrente haya dado el impulso procesal correspondiente y en tal sentido esta sentenciadora, visto que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, se ordenó librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente señalada, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veintitrés (23) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una Pérdida De Interés, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente recurso de apelación en el juicio que por Partición de Herencia, intentara la ciudadana María Antonia Gómez Ramos de Vargas, contra los ciudadanos José Gilberto Gómez Ramos, Rosa Evelia Gómez Ramos de Barrios, Mercedes del Valle Ramos de García, Carmen Matilde Gómez Ramos de Bastardo, Pedro Celestino Gómez Ramos, Cruz María Gómez Ramos y Jesús Rafael Gómez Ramos. Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito.
Abog. Marieugelys García Capella.
En fecha 30 de Marzo de 2.017, siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
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