REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BE01-R-1990-000016

DEMANDANTE: El ciudadano: FREDDY CARDENAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.193.193.

DEMANDADO: NILA MARIA GUEVARA DE PREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.020.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACION).

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso interpuesto en la causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano: FREDDY CARDENAS ESCALANTE, contra la ciudadana: NILA MARIA GUEVARA DE PREZ, todos plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 1990.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 28 de Noviembre de 1990, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veintiséis (26) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el 28 de Noviembre de 1990, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de conclusiones, no ha comparecido a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el demandante haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de Veintiséis (26) de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano: FREDDY CARDENAS ESCALANTE, contra la ciudadana: NILA MARIA GUEVARA DE PREZ.- Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 158º de la Independencia.-

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella


En fecha 30 de Marzo de 2.017, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella