REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2006-000594.
PARTE DEMANDANTE: BERENICE BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.148.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, actuando en su propio nombre, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Apoderado Judicial
de la parte demandada: Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Berenice Bravo, suficientemente identificada en autos, contra el Acto Administrativo Resolución N° 297, de fecha Tres (03) de julio de Dos Mil Seis (2006), emanado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual este Instituto resolvió ajustar el monto de la pensión de Jubilación de la referida ciudadana.
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal admitió la demanda, ahora bien, vista la reforma presentada en fecha Cinco (05) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), y por cuanto la misma fue realizada dentro del lapso legal correspondiente y cumpliendo con los recaudos exigidos, este Órgano Jurisdiccional procedió a Admitir nuevamente la referida demanda en fecha Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Siete (2007), y de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha Ocho (08) de junio de Dos Mil Siete (2007), se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.
Vencido el lapso probatorio, se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Siete (2007).
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su Competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en su primera aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares incluso por desviación de poder.
En el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado la pretensión de la parte recurrente de que sea declarada la nulidad de la Resolución N° 297 dictada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para resolver el presente recurso. Así se decide.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. De los alegatos expuestos por la recurrente
Adujo la recurrente, que ha prestado Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, tiempo en el cual laboró en la Gobernación del Estado Anzoátegui, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en el Instituto Nacional de Puertos y los últimos Seis (06) años en la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Sub-Procuradora General del Estado Anzoátegui, cargo bajo el cual fue jubilada en fecha primero (1°) de enero de Mil Novecientos noventa y Cuatro (1994).
Igualmente, alegó que como consecuencia del derecho de la jubilación y las incidencias que a lo largo de todos estos años han tenido los diversos aumentos salariales sobre el monto de la pensión mensual, caja de ahorro, bono de fin de año, diferencia de caja de ahorros del año Dos Mil Tres (2003); sin tomar en cuenta las retenciones del 25% por diferencia de jubilación del año Dos Mil Tres (2003), diferencia de caja de ahorro del año Dos Mil Tres (2003), y diferencia de aguinaldos del año Dos Mil Tres (2003), que tenía retenido la Procuraduría, lo cual fue cancelado el Cuatro (04) de enero de Dos Mil Seis (2006), posteriormente el referido Ente procedió a efectuar una disminución regresiva al monto de la jubilación retrocediendo al año Dos Mil Dos (2002), pero cancelando el Cuatro (04) de enero de Dos Mil Seis (2006), las retenciones hechas al sueldo en el año Dos Mil Tres (2003), y dejando sin efecto las retenciones hechas en el año Dos Mil Cuatro (2004) y Dos Mil Cinco (2005), disminuyendo así el monto de la pensión.
En este orden de ideas, la demandante manifestó que en fecha Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Seis (2006), recibió mediante oficio N° 0030, una notificación emitida por el entonces Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le informaba que según auto de fecha Cinco (5) de enero de Dos mil Seis (2006), el referido Organismo ordenó abrir un procedimiento administrativo ordinario con ocasión de determinar si hay error material en el resultado del cálculo, de la pensión de jubilación, y revisar el cálculo de las prestaciones sociales, lo que motivó el ejercicio de un recurso de amparo contra el auto de apertura, concluyendo tanto el Tribunal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se debía esperar la decisión del procedimiento administrativo, y posteriormente la Procuraduría General del Estado Anzoátegui dictó la Resolución en fecha Tres (03) de julio de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 297, de la cual fue notificada el Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), mediante boleta N° PGE 0715, en la cual indico que no se revocó el acto administrativo de jubilación, sino por lo contrario lo que se realizo fue una revision de la misma. Seguidamente la demandante, esboza que la actuación realizada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui fue al margen de la ley, tomando como base para dicho alegato que cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de Noventa (90) días continuos contado a partir de la fecha de interposición del recurso, caducará el lapso para ejercer dicha acción, en consecuencia la caducidad opera de pleno derecho y que según articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es dado a la administración la potestad de revocar en sede administrativa actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular. También señala, que la seguridad social es un derecho humano cuyo goce y disfrute debe ser garantizado por el Estado, por lo que si hubo o no error en el resultado del cálculo de la pensión de jubilación otorgada el primero (1°) de enero de mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y disfrutado durante Trece (13) años, violenta una garantía constitucional de protección de los derechos laborales convirtiendo la jubilación en un derecho regresivo, que pudiere ser revisado hacia el pasado contradiciendo la Constitución, violando el principio constitucional de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por otra parte, el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, señala que el monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga lugar el último cargo que desempeñó el jubilado, es decir, la revisión opera hacia el futuro lo cual está expuesto de igual forma en el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, norma que estatuye que el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en los que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la referida ley del estatuto, lo cual señala una condición adicional para que pueda incoarse un procedimiento de revisión del monto de la pensión y es que además de ser progresiva o hacia el futuro sólo se activa dicho procedimiento cuando haya ocurrido una modificación en la remuneración del funcionario activo; el mismo artículo continúa diciendo que la revisión del monto de la jubilación procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en otras palabras, la revisión de la pensión será procedente solamente si se persigue ajustar la pensión a la remuneración actual del cargo. Igualmente, la demandante fundamentó su acción judicial aduciendo los vicios de ilegalidad del acto dictado, considerando el primero de ellos que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su actuación en el ejercicio de autotutela y olvidó que la autotutela administrativa esta completada en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solamente para convalidar actos anulables, reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos y modificar aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y en el caso específico de la jubilación en los artículos 61 y 65 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Anzoátegui, la autotutela contemplada se limita solamente a la rectificación de las pensiones otorgadas contradiciendo la ley derogada (Reglamento de Protección Socio-económica) y esa nunca fue objeto del procedimiento ni esa la normativa a aplicar por lo que tal CONSIDERANDO está viciado de incongruencia, por la aplicación falsa de una norma, es ilegal al violar y exceder los limites de la autotutela administrativa. Después se refirió a que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su acto señalando que el otorgamiento de beneficios a particulares tiene preeminencia, el interés general sobre el interés particular lo cual es un exabrupto jurídico que se pretenda equiparar a un funcionario público con un particular y el derecho laboral de la pensión a una concesión graciosa de la administración, olvidando que el derecho a la jubilación nada tiene que ver con el interés general sobre el interés del trabajador y el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de las Jubilaciones del Estado Anzoátegui define las jubilaciones como un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados, de igual forma, este acto violenta los artículos 29 y 57 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui. En el tercer punto, la demandante hace referencia al artículo 75 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui, el cual señala que quedarán inalterables los beneficios acordados en esta Ley, que hayan nacido bajo el régimen de la Ley derogada y que sólo es posible abrir un procedimiento en sede administrativa para rectificar las pensiones de jubilación cuando estas hayan sido otorgadas contrariando a la Ley derogada, es decir, que contra las pensiones otorgadas previamente por la ley, solo se puede incoar un procedimiento de rectificación para corregir errores de derecho, no de hecho o errores materiales de cálculo. Como cuarto punto, la demandada se refirió a la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el quinto punto, hace mención a que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Regimenes y Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento. En el sexto aparte, la demandante manifiesta que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui toma la decisión del procedimiento sin explicar cómo a partir del año Dos Mil Dos (2002), comienzan ciertas irregularidades en el cálculo de la jubilación, citando unas cifras tanto en lo referente de las incidencias de la cuota parte del bono de fin de año, como de las vacaciones y bonos vacacionales en el cálculo de la pensión, que tal beneficio se le cancelaba, apegado a la legalidad, variando su método de cálculo a partir del año Dos Mil Dos (2002), de manera distinta a los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Regimenes y Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, esto último establecido en al artículo 1 de la Resolución, confundiendo con esta afirmación el cálculo del monto inicial de la jubilación al cual deben aplicarse los artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley ut supra mencionada, y los artículos 15 y 16 del Reglamento, con el monto de la revisión periódica, monto éste último que no guarda relación alguna con el sueldo mensual, ni con las compensaciones por antigüedad y servicios eficientes y demás compensaciones de carácter permanente, elementos todos que forman parte del cálculo del primer monto de la pensión de jubilación, pero no forman parte de las revisiones o ajustes periódicas, pues para éstos últimos, conforme al articulo 13 de la Ley del Estatuto, solo se toma en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Por ello al ajustar el monto de la pensión de jubilación a partir del año Dos Mil Dos (2002), produce una decisión viciada de nulidad por ilegalidad, insistiendo erróneamente en que la pensión está muy por encima del salario actual del funcionario activo que ocupa el cargo por medio del cual yo me jubilé, pretendiendo comparar la prima por antigüedad y la prima de eficiencia de un funcionario con Veintiséis (26) años de servicio con las primas de un funcionario con Un (01) año de servicio. Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta de todo procedimiento y en consecuencia la nulidad de la Resolución 297, que se le revisara el monto de su pensión conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y el artículo 20 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Anzoátegui, que sea homologada la pensión al sueldo actual de quien ejerce el cargo de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, que le sean pagadas las retenciones que le fueron efectuadas el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), y el pago de todas las incidencias y demás emolumentos antes descritos, el pago de intereses moratorios causados desde el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), y el pago de la indexación monetaria por ajuste de inflación.
2. Del recurrido
El abogado Lucio Osvaldo Otahola Alvaro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes: Señaló que la posición de la demandante encuadra en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se aleja de la clasificación que establecen los artículos 146 y 144 de la Constitución Nacional y los apartes 16, 19 y 2 del artículo 40 del Estatuto citado, en conclusión, la demandante carece de titularidad para ejercer la acción, en consecuencia se oponen la falta de cualidad para ejercer el recurso de nulidad por vía funcionarial contra el Estado, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo le es aplicable a funcionarios activos. Sostuvo que la acción ejercida es extemporánea, por cuanto el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público establece que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas en juicio de que goza la República, este artículo está concatenado con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y éstos a los artículos 65, 66, 57 y 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, asimismo, manifiesta que la Resolución administrativa impugnada no adolece de los vicios y defectos que indica la ley para su anulación.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Solicitó Inspección Judicial, a los fines de establecer la referencia a utilizar para revisar el monto de su Jubilación. En este punto, es preciso dar por reproducido el auto de fecha 29 de junio de 2007, donde este Juzgado negó su Admisión por considerar la misma inconducente. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Constancia expedida por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Enero de 2007, donde se evidencia su remuneración para el momento, signada con letra “A”.
2) Copia certificada constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, a que se contrae al expediente (003-1998-04-00039), pertenecientes a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Activos y Jubilados de la Procuraduría Contraloría y el Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, donde están contenidas las cláusulas referentes a los beneficios otorgados al funcionario publico jubilado, marcada con letra “B”.
Este Juzgado en la oportunidad, de valorar las anteriores pruebas observar que las mismas no aportan nada a lo debatido, el cual es la procedencia de verificar si el derecho a la jubilación puede ser revisado, por un error material, en tal sentido, tales pruebas no pueden ser valoradas. Y así se decide.-
Capitulo III:
Promovió las siguientes pruebas de exhibición:
1) Copia certificada del Registro Estadal de Asignación de Cargos, correspondiente a los años 2002 hasta el 2017.
2) Constancia de fecha 05 de septiembre del 2003, donde se desprende el sueldo devengado por la recurrente.
Este Juzgado en la oportunidad de valorar tales pruebas de exhibición, observa, en primer lugar, que la constancia de donde se desprende el sueldo devengado por la hoy demandante, no fue exhibida, debiendo tenerse como cierta, es de aclarar que el hecho aquí debatido es la procedencia de la revisión del monto de la jubilación, por lo tanto, es evidente destacar que tanto el Registro Estadal de Asignación de Cargos, como la constancia de sueldo, no aportan elementos de convicción al hecho debatido, y en tal virtud, debe ser desechada las misma. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo I:
2) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Relación de montos por concepto de pensión de jubilación, de la hoy querellante, desde el año 2002 hasta el 2007, respectivamente, marcados con letras “A y A-1”; la mencionada prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte querellante, por tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
2) Recibos de Pagos, por parte del ente demandado, a la ciudadana demandante, correspondientes a los años 2002 hasta el 2007, signados con letra “B”. los mismos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3) Sentencias dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, marcado con las letras “C, D y E”. en este sentido, es de indicar que por criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias dictadas no son pruebas, sino por lo contrario solo pueden ser utilizadas como apoyo o referencia en casos análogos, de esta manera, esta Juzgadora desecha la indicada prueba por inconducente. Y así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a realizar entonces las siguientes consideraciones:
La presente querella tiene por objeto la petición de la recurrente ciudadana Berenice Bravo, titular de la cedula de identidad N° 2.148.587, para que se declare la nulidad de la Resolución N° 297, de fecha Tres (03) de julio de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que ajustó y redujo el monto de la pensión de jubilación.
La referida ciudadana sustenta su recurso en que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui actuó al margen de la Ley por cuanto el lapso para ejercer el recurso ya había caducado, y que según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es dado a la administración la potestad de revocar en sede administrativa actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular; igualmente señala que la seguridad social es un derecho humano cuyo goce y disfrute debe ser garantizado por el estado, por lo que tal revisión violenta una garantía constitucional. Asimismo, la demandante señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, la cual señala que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga lugar, el último cargo que desempeñó el jubilado, es decir, la revisión opera hacia el futuro, también hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, norma que estatuye, que el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en los que se produzcan modificaciones en el Régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto, lo cual señala que la revisión debe ser progresiva.
Ahora bien, una vez analizados dichos alegatos, considera este Tribunal que la capacidad de la administración pública no se agota con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotutela Administrativa, tiene más que una simple facultad, una obligación de revisar su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir los vicios, irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión; para lo cual no existe un lapso determinado, sino que más bien dicha revisión debe ser periódica, y esta potestad contralora, cuando se trate de materia económica los actos pueden ser regresivos. Esta potestad discrecional de revisión está tutelada por el constituyente, ya que dicha revisión está sujeta a las disposiciones que al efecto establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de la norma, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En cuanto al lapso para ejercer la acción, siendo de naturaleza funcionarial el presente caso, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto, es congruente indicar que dicha ley estatuye en su artículo 94 que:
“Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Si bien es cierto, que existe Tres (03) meses para que opere la caducidad para el ejercicio de la acción, este lapso se refiere a la vía judicial, término éste que no opera para la revisión de los actos de la administración publica, pues como se ha mencionado anteriormente, en virtud del principio de autotutela, la administración pública tiene la capacidad de revisión, encuentra su fundamento en al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Y por cuanto en el caso en comento, la administración no anuló al acto de la jubilación sino que realizó una corrección del monto de la pensión percibida por concepto de jubilación, no constituye bajo ningún concepto una violación a la ley, ya que la potestad de revisión es una atribución de la administración pública, capacidad ésta que está suficientemente respaldada por la ley. Y así se decide.
Igualmente, la demandante manifestó que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su actuación en el ejercicio de autotutela completada en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal CONSIDERANDO esta viciado de incongruencia por la aplicación falsa de una norma, es ilegal violar y exceder los límites de la autotutela administrativa. En el tercer punto, la demandante hace referencia al artículo 75 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui, el cual señala que quedarán inalterables los beneficios acordados en esta Ley, que hayan nacido bajo el régimen de la Ley derogada y que sólo es posible abrir un procedimiento en sede administrativa para rectificar las pensiones de jubilación cuando éstas hayan sido otorgadas previamente contrariando a la ley derogada, es decir, que en las pensiones otorgadas previamente por ley sólo se puede incoar un procedimiento de rectificación para corregir errores de derecho no de hecho o errores materiales de cálculo.
Considera éste Tribunal necesario hacer referencia a la sentencia de fecha Nueve (09) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), caso Teneria El Aguila, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se define la potestad correctiva de la administración en cuatro enunciados:
1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.
2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.
4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni limite temporal alguno, como bien lo consagra el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Deduciéndose de esto que existe la potestad auto-sanadora de la Administración Pública, para hacer rectificaciones a los actos administrativos, la rectificación del error es sólo una revisión de la Administración Pública, por contrario imperio, la cual opera sobre un acto administrativo válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable; el acto sobre el cual opera la rectificación no desaparece, no implica su revocación y menos su anulación, su finalidad es eliminar errores de transcripción o aritméticos, errores de cálculo, en conclusión, el subsanar un error, no produce un nuevo acto. Y así se decide.-
Después se refirió a que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su acto señalando que el otorgamiento de beneficios a particulares tiene preeminencia el interés general sobre el interés particular, lo cual es un exabrupto jurídico que se pretenda equiparar a un funcionario público con un particular y el derecho laboral de la pensión a una concesión graciosa de la administración olvidando que el derecho a la jubilación nada tiene que ver con el interés general sobre el interés del trabajador y el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de las Jubilaciones del Estado Anzoátegui define las jubilaciones como un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados, de igual forma, este acto violenta los artículos 29 y 57 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui.
En análisis a dicho argumento antes señalado, observa este Tribunal, que lo realizado por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui fue simplemente una corrección, que no afectó los derechos que devienen del acto de la jubilación, y que ésta revisión permanente garantiza la defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la nación. Y así se decide.-
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por ser el Ente del cual emanó el acto administrativo objeto del presente litigio, es decir, el cálculo original de las sumas a percibir los jubilados, si tenía la potestad y la competencia para rectificar el cálculo de los montos de pensión de jubilación, que ella había erróneamente calculado. Y así se declara.
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Berenice Bravo, actuando en su propio nombre, plenamente identificada, contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los (Treinta) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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