REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000264.



PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis López Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.295.087, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Nastasha Villalba y Luisana Mata, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 198.817 y 201.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Karina Ríos y Ronald Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.867 y 141.342, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis López Rojas, asistido por las Abogados Nastasha Villalba y Luisana Mata, todos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 29 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte demandante alegó que el día 27 de Septiembre de 2014, ostentando el cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Policial, recibió su Guardia, realizando sus chequeos rutinarios dentro de las instalaciones. Que en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Supervisor Agregado, le envió un mensaje de texto manifestándole que todos los que habían tenido en su poder las llaves de la Sala de Evidencias Físicas se encontraban en problemas. Que el día 03 de octubre de 2014, al presentarse a recibir su guardia se le comunicó que no podían entregarle la guardia y que tenía la entrada prohibida a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, por órdenes del Supervisor Agregado Cruz Pereira. Que en fecha 15 de abril de 2015, le notifican que se había iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº 2014-44/PD15, en virtud de las actuaciones cursantes en la investigación preliminar iniciada en razón del informe presentado por el Supervisor Agregado dirigido al Director General del Instituto Policial, y resultando así su Destitución del cargo que venía ocupando como Supervisor, mediante Resolución Nº 034B-2015. Que el acto administrativo, de su destitución, esta afectado de Falso Supuesto de Hecho, ya que el írrito acto viene a tomar un falso supuesto de hecho presentado por los informes de la Oficina de Control de Actuación Policial y la Consultoría Jurídica, y en los cuales se basó el Consejo Disciplinario para realizar su proyecto de recomendación, declarando procedente su destitución. Por tal motivo, solicitó se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución, se ordenado su restitución al cargo de Supervisor, y la cancelación de todos los sueldos y salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde su Destitución hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, negarón, rechazarón y contradijeron, en todas y cada una de sus partes lo narrado por la parte actora, ya que en cuanto a su decir, en sede administrativa fue demostrada su participación en los cargos que le formularon tal y como consta en expediente administrativo de Destitución. Que se le inicio una investigación preliminar en virtud de situaciones ocurridas en fecha 29 de Septiembre de 2014, en la sala de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se evidenció el hurto de algunas evidencias físicas las cuales se encontraba en resguardo en la referida sala, constituyendo esto un delito tipificado y penado en la Ley contra la Corrupción. Asimismo negarón, rechazarón y contradijeron los alegatos esgrimidos por el actor en cuanto a los supuestos vicios en fase de decisión y falso supuesto de los hechos, en consecuencia solicitaron se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Informe Conclusivo de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, cursante a los folios Doscientos Cuatro al Doscientos Seis (204 al 206), del presente expediente.
2) Informe de la Consultoría Jurídica, la cual riela al folio Trescientos Sesenta (360), de la presente causa.
3) Acta de Entrevista al funcionario Douglas Rafael Yaguaracuto Guilarte, cursante al folio Ciento Ochenta y Nueve (189).
4) Acta de entrevista de la funcionaria Adriana Amaral Salazar, cursante al folio Ciento Ochenta y Siete (187).
5) Acta de entrevista del funcionario José Luis Landaeta Castellano, el cual riela al folio Ciento Ochenta y Cinco (185).
6) Acta de entrevista al funcionario Cruz Higinio Pereira Cumana, la cual cursa a los folios Ciento Setenta y Ocho al Ciento Ochenta y Uno (178 al 181), de la presente causa.
7) Acta de Entrevista rendida por el funcionario Mauricio Antonio Characoto, cursante al folio Ciento Ochenta y Tres (183).
8) Informe de la Oficina de Control de Actuación Policial, cursante al folio Doscientos Cuatro al Doscientos Seis (204 al 206), del presente asunto.
9) Imágenes Fotográficas, contenidas en el expediente administrativo, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Ocho al Ciento Setenta y Seis (158 al 176).

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, marcado con letra “A”.-
2) Acta de Entrevista, rendida por el funcionario Yaguaracuto Douglas, cursante al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154), del Expediente Administrativo.-
3) Acta de entrevista, rendida por el funcionario Cruz Higinio Pereira Cumana, la cual riela a los folios Ciento Setenta y Cinco y Ciento Setenta y Seis (175 y 176), del expediente administrativo.-

Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo III:
Prueba de Informes:
1) Que se requiera, por ante la Fiscalía Quinta y Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, información sobre si cursa investigación penal en contra del ciudadano Pedro Luis López Rojas, por hurto de robó de evidencias.-
2) Que se requiera, ante el CICPC y el SEBIN, información sobre si existe investigación penal, en contra del recurrente, en razón, de hurto de evidencias.-
3) Que se requiera, ante el departamento de tecnología y sistema del Instituto recurrido, copias de los videos de seguridad, donde se demuestra la presencia del accionante en el área de evidencias del Instituto.-
Este Juzgado, vista las resultas de los informes recibidas en fechas 14/07/16, 04/08/16 y 09/08/16, respectivamente, en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas de informes, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo IV:
Prueba de Testigos:
1) Cruz Higinio Pereira Cumana, plenamente identificado en autos.
Este Juzgado, en la oportunidad de valorar las declaraciones del ciudadano Cruz Higinio Pereira, observa, que el mencionado testigo es referencial, puesto que de su declaración se evidencia, que tiene conocimiento de la presencia en la sala de evidencias, del ciudadano querellante, por medio de otro funcionario. En este sentido, tal deposición no puede ser valorada. Y así se decide.-
2) Ciudadano Douglas Rafael Yaguaracuto, plenamente identificados autos.-
De tal manera, esta Juzgadora en la ocasión de valorar la anterior testimonial, constata, que el ciudadano Douglas Rafael Yaguaracuto, rindió declaraciones en sede administrativa, tal como se evidencia del acta de entrevista cursante al folio Ciento Ochenta y Nueve (189), del presente expediente. Así las cosas, es menester para este juzgado, indicar que de tal declaración se evidencia que el testigo arguye que no recuerda si el funcionario que estaba dentro de la sala de evidencias, se trataba del funcionario Cruz Pereira o López Pedro; y en la declaración mas reciente evacuada en el Tribunal de Municipio, afirma que el ciudadano funcionario hoy destituido, es la persona que se encontraba dentro de la sala de evidencias, En este contexto, es claro, indicar que las deposiciones del testigo son contradictoria en el trascurso del tiempo, por tal motivo, al resultar tal declaración contradictoria, debe desecharse la misma de conformidad con el artículo 512 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente causa en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora definir que la controversia esta soportada, en función de alegar la parte recurrente, un falso supuesto de hecho y de derecho que fundamentó el procedimiento abierto en sede administrativa, y ello debido a que el acto administrativo hoy impugnado, esta basado en hechos inciertos e inexistentes, los cuales no fueron probados en el procedimiento sustanciado, y en vista de ello, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 034B-2015, de fecha 26 de Junio del 2015, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le destituye del cargo de Supervisor, que venia desempeñando.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
En este orden de ideas, en aplicación extensiva de la norma trascrita, se infiere que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, y vistos los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, observa esta sentenciadora, que el procedimiento administrativo disciplinario, es iniciado por parte de la oficina de actuación policial, por una presunta vinculación del accionante, con los hechos sucedidos en fecha 29/09/2014, donde se materializó un hurto en la sala de evidencias del Instituto recurrido; en este sentido, corresponde a este tribunal, realizar un análisis y correcta valoración de tal procedimiento, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como que no haya existido alguna violación contraria a derecho, por tal motivo, evidencia este tribunal que se cumplieron efectivamente las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante a ello, resulta imperioso, corroborar que los hechos imputados al accionante encuadren efectivamente; de esta manera, el Instituto recurrido dictaminó procedente la destitución del ciudadano Pedro Luis López Rojas, en razón de que a su decir, determinó que el actor accedía de forma constante a la sala de evidencias sin debida autorización, fundamentó su decisión en las actas de entrevista realizadas como un “CD” contentivo de reproducción de las cámaras de seguridad, donde se evidencia una actitud sospechosa del actor. En este estado, advierte esta juzgadora, que las actas de entrevistas realizadas a diferentes funcionarios, no pueden tenerse como prueba idónea para determinar tales hechos, en razón, que se desprenden de ellas diferentes contradicciones, que no esclarecen los hechos debatidos, igualmente, de la reproducción de tal CD, como las fotos consignadas, no se determina que el actor ingresó al área de sala de evidencias; lo que significa que no hay elementos de convicción, que determinen los hechos imputados, y de acuerdo al principio general del derecho contenida en la norma citada, que indica que quién alega algo, debe probarlo, debe concluir esta sentenciadora que dicho hecho no fue probado, de ninguna forma por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En vista de todo lo anteriormente analizado resulta obvio concluir que efectivamente, existe un vicio de falso supuesto y en consecuencia debe declararse Con Lugar el recurso incoado. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis López Rojas, asistido por las Abogados Nastasha Villalba y Luisana Mata, todos ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Pedro Luis López Rojas, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.