REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-G-2017-000003.



PARTE DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Mata Peña, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.082.097, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: José Ventura Rojas Trias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482.

PARTE DEMANDADA: Franklin Simón Vásquez Barrios, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.906.280, y de este domicilio, en su carácter de Secretario de la Cámara Legislativa del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES.

Vista la anterior demanda por Incumplimiento de Funciones, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Mata Peña, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado José Ventura Rojas Trias; contra el ciudadano Franklin Simón Vásquez, en su carácter de Secretario de la Cámara Legislativa del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, todos ya identificados, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el secretario de la cámara Municipal, de manera maliciosa, reiterada y continua manifiesta su negativa de de no dar publicación a los Reglamentos, Decretos Resoluciones y demás actos administrativos dictados por la Alcaldía que ostenta. Que tal ciudadano denunciado, señala su decisión de no publicar tales actos en una ordenanza que a su interpretación no llena los extremos de ley. Que tal situación, constituye un gravamen para el municipio y atropello en las funciones inherentes a sus cargos como la máxima autoridad del municipio.
Que la presente acción es fundamentada en estricta violación al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual debe aplicarse analógicamente al caso suscitado. Por tal motivo, solicitó se acuerde la destitución del ciudadano Franklin Simón Vásquez Barrios, en su carácter de Secretario de la Cámara Legislativa del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

De esta forma, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 25 ordinal 4to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…OMISIS…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por la Leyes…”

De la norma antes trascritas, se evidencia que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, tienen la competencia para conocer las acciones propuestas contra la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a que estén obligados por ley. En este sentido, resulta relevante para esta juzgadora determinar, si la figura del secretario de la Cámara Municipal, debe considerarse como una autoridad, y ello en virtud que, el actor alegó que en fundamentación con el articulo 23 ejusdem, debe tenerse por analogía el cargo de secretario como una autoridad; en primer lugar es de señalar que tal articulo no puede ser usado como medio analógico para alegar tal situación, en razón, de que el mismo lo que establece son las competencias de la Sala Político Administrativa. No obstante, este juzgado debe indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia califican la figura de autoridad administrativa, al funcionario de mayor jerarquía dentro de una estructura de un indicado organismo o ente dentro de la administración pública, en la cual el estado delega todas las funciones como máxima autoridad, y con sus actuaciones se podrán constituir actos administrativos o actuaciones que vulneren derechos a terceros. Teniendo ello claro, es de advertir, que la figura aquí analizada, no puede entenderse como una autoridad, ya que entre la estructura administrativa, no es el cargo de mayor jerarquía, y si bien es cierto que tienen funciones espacialísimas inherentes a su cargo, no es menos cierto, que sus funciones se ven sujetas a las ordenes y observaciones constantes del Presidente de la Cámara Municipal, que es el cargo de mayor jerarquía dentro de esta estructura. Y así se decide.-
De tal manera, que teniendo como cierto, que no debe tenerse la figura de Secretario de la Cámara Municipal como una Autoridad Administrativa, en razón, de que no es el funcionario que dicta actos definitivos, es por lo que debe concluir quien aquí Juzga forzosamente que la presente acción resulta INADMISIBLE, en razón de que tal recurso no se ajusta a los extremos de competencia esgrimido por el legislador en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Mata Peña, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado José Ventura Rojas Trias; contra el ciudadano Franklin Simón Vásquez, en su carácter de Secretario de la Cámara Legislativa del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, todos ya identificados. - Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella