REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2014-000097

DEMANDANTE (S): El Ciudadano: Robert Agustín Moreno Laya, titular de la cédula de identidad V- 10.622.005.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: El Abogado: Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADO (S) : Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 22 de Abril de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa y en fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo ésta la última actuación realizada.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre éste particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el 16 de Diciembre de 2015, día en que este Tribunal se pronunció en relación al escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.