REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000128
DEMANDANTE (S): Ciudadano: WILLIANS JOSE ARRAIS, titular de la Cédula de Identidad V-16.249.288.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: Abogado: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADO (S) : Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 09 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la presente demanda y esa esta misma fecha se libraron las notificaciones respectivas, posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, la parte demandante consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación, continuando el procedimiento hasta la oportunidad de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa éste Juzgado Superior que desde el día en que se admitieron las pruebas de la parte demandada, es decir, el 15 de Enero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella
BP02-N-2014-000128
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