REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000244
DEMANDANTE (S): JOSE RAMON AVILE CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.263.720.-
DEMANDADO (S) :
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Quince (23/11/2015), el demandante dio cumplimiento a su deber de impulsar la citación, pero desde esa fecha hasta la presente no ha habido actuación alguna atinente a impulsar la causa.-
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde el día 23 de Noviembre de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (1) año, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente, para la continuación de la causa, por lo que de conformidad con el contenido del citado articulo, es razón suficiente para que opere la Perención Anual.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella
BP02-N-2015-000244
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