REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Marzo de dos mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000106.
PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón Cova González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.303.769, y de este domicilió.
APODERADO JUDICIAL: Geronimo Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
APODERADOS JUDICIALES: Oscar José Díaz Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE ASTENCION O CARENCIA.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Cova, representado por el Abogado Geronimo Martínez Pérez, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia Oral, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó el recurrente, que comenzó su relación laboral con el Ministerio de Sanidad y asistencia social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el año 1979, siendo transferido a la Gobernación del Estado Anzoátegui en el año 1992, mediante Ley de Transferencia de Organismo Centralizado de los Estados, quedando adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud( Saludanz). Que al devenir del tiempo el Instituto referido le ha venido incumpliendo con lo dispuesto en el convenio de trasferencia con la convención colectiva de enfermero y con la convención colectiva en reunión normativa laboral del año 2013, que en el mencionado Instituto se desempeñan otros funcionarios (enfermeros), de igual e inferior cargo adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, que devengan salarios superiores a lo devengados por el recurrente en contravención así al principio laboral de igual trabajo. Que ante estas irregularidades acudido reiteradamente antes las instancia ministeriales e Instancias superiores de Saludanz sin haber tenido respuesta satisfactoria a su solicitudes. Que en febrero del 2016, amparado en la Carta Magna y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso ante la Dirección de recursos humanos de Saludanz escrito de solicitud ejerciendo derecho de petición, y trascurridos los 20 días correspondiente, que debió dar respuesta la Directora de Recursos Humanos, no se materializo por lo que interpuso el Recurso Jerárquico ante el Presidente del instituto Anzoatiguense Saludanz, obteniendo el mismo silencio administrativo o la abstención o carencia del Instituto en dar la efectiva respuestas, y es por ello que interpone el recurso de Abstención o Carencia, donde solicitó se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Abstención o Carencia, ordenándole al Presidente de Saludanz, pronunciarse o dar respuestas sobre la situaciones requeridas.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte el apoderado Judicial del Instituto querellado, opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal Sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón, que el accionante en su decir, no expresó de forma precisa e indubitable el objeto de la pretensión, en este sentido, contradijo los hechos denunciados por el recurrente, por tal motivo solicitó se declara Inadmisible el presente Recurso Administrativo de Abstención o Carencia.
III
CUESTION PREVIA:
En este punto resulta imperioso para este Juzgado, dirimir como punto previo la Cuestión Previa, Nro. 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte recurrida, por cuanto en su decir, el actor no expresa de forma contra y precisa el objeto de su pretensión. En este sentido, es relevante para esta juzgadora reproducir el capitulo IV ( Petitum), del escrito libelar, en la cual el actor explana lo siguiente:
“… Es con base, pues, a los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho que explanamos de manera sucinta, que pedimos de manera respetuosa a este Tribunal Contencioso-Administrativo, que declare “CON LUGAR” el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al Ciudadano Presidente de “SALUDANZ” como servidor público investido de la máxima jerarquía de la Administración del mencionado Instituto, que cumpla con su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre el derecho de petición realizado por mi mandante JESÚS RAMÓN COVA GONZÁLEZ, con fundamento en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en lo que respecta a que le responda sobre:
1) La aplicación del salario normal para el cómputo y cancelación de Bono Nocturno, prima de Antigüedad, Prima de Profesionalización, Bono Nacional, Bono de Fin de Año, entre otros.
2) Las diferencias dejadas de percibir desde 1ro de mayo de 2.008 por su clasificación como profesional II, Nivel VI y sus correspondientes incidencias en otros conceptos laborales pertinentes.
3) PAGO DEL BONO NOCTURNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 LOOTTT.
4) El pago del Bono de Permanencia, adecuado desde enero de 2.005 y sus correspondientes incidencias en otros conceptos laborales pertinentes, conforme a la CLASUSULA Nº 2, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud “SALUDANZ” y los colegios de Enfermeras (os) del Estado Anzoátegui de 1998; y
5) Sobre la “DISPARIDAD DE SUELDOS Y SALARIOS”, evidenciada en momentos superiores que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud “SALUDANZ” paga una nomina de trabajadores adscritos, financiados por la Gobernación del Estado Anzoátegui, quienes devengan, entre otros conceptos, un salario básico superior al de la nomina de los trabajadores transferidos mediante el mencionado convenio de transferencia
Por cuantos tales aspectos acerca de los que estamos inquiriendo no constituye materia de seguridad nacional interior y exterior, ni están relacionados con investigación criminal ni tampoco con la intimidad de la vida privada, así como tampoco existe la no prohibición constitucional para los funcionarios para informar y dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad, tal como lo consagran los artículos 57 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que mas bien constituye un deber, de acuerdo al articulo 62 eiusdem, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que ordene al Presidente de “SALUDANZ” a respondernos sobre los mismos…”.
De esta forma, aprecia este Juzgado, que se observa de manera clara y tangible los hechos que pretende lograr el querellante con la presente acción, tanto de hecho como de derecho, lo que contraviene indudablemente con lo expuesto por el querellado, y en tal virtud, es por lo que considera obvio este Órgano jurisdiccional declara Sin lugar la cuestión previa opuesta, correspondiente al ordinal 6º del articulo 346 de nuestro Código Adjetivo. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En este punto, es de indicar que este Juzgado por auto de fecha 30 de Noviembre del 216, declaro Inadmisible las pruebas promovidas, en razón, de que no se evidencia el fin con el cual se promovieron tales pruebas; en tal virtud, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Vista la demanda por Recurso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Cova González, representado por el Abogado Geronimo Martínez Pérez, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), se evidencia que la pretensión del actor versa sobre el supuesto silencio administrativo por parte del Presidente del ente querellado, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, revisar las causales inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de entender cuando la Administración incurre en vicio de abstención, se hace relevante traer a colación lo expuesto por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en la cual indico:
“…Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Negrillas de este Juzgado)…”
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a la Administración, si esta no requiere sustanciación, deberá ser resuelta o decidida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, en fundamentación de lo previsto en el artículo 42 ejusdem.
Ahora bien, es de indicar que la presente acción va dirigida ante la supuesta Abstención administrativa, por parte del Presidente del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en razón, que en fechas 17/02/2016 y 06/04/2016, el actor dirigió escrito de petición, a la Directora de Recursos Humanos y Recurso Jerárquico al Presidente del Instituto recurrido, respectivamente, sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna respuesta. En este sentido, no pasan por inadvertido para esta juzgadora, el contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”
De esta manera, se desglosa de las normas antes trascritas, que a los efectos de la admisión de la demanda, concierne al Tribunal de la causa verificar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá enunciar en el escrito presentado, los cuales se encuentran inmersos en el artículo 33 de la Ley bajo análisis, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos imprescindibles para verificar su admisibilidad, que el caso que nos atañe, conciernen a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la Abstención o Carencia. Y así se decide.-
En tal virtud, señala este Juzgado que si bien es cierto, la parte recurrente consignó junto a su escrito libelar, escritos de petición dirigidos a la Directora de Recursos Humanos y al Presidente del Instituto Autónomo Anzoatiguense para la Salud (Saludanz), no es menos cierto, que demanda en su petitum al Presidente referido, para que cumpla como servidor público, investido de la máxima jerarquía de la administración del mencionado Instituto, y que no se evidencia del escrito libelar que el querellante acompañara alguna prueba que acredite las gestiones realizada ante la Presidencia del Instituto para obtener una respuesta; lo que conlleva de una forma clara y especifica que no se cumplieron con los extremos de exigibilidad contenidos en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la presente acción de Abstención o Carencia, no cumple con los extremos de admisibilidad contenidas el artículo 35 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta obvio para esta administradora de justicia, declarar inadmisible el Recurso Administrativo interpuesto. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Cova González, representado por el abogado Geronimo Martínez Pérez, contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ). Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|