REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2017-000021
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.191.-
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: COORDINACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que luego de ocurrir un incidente en fecha 14 de Julio de 2015, relacionado con la fuga de detenidos, sin tener ninguna participación ni responsabilidad fue sancionado y pasados 5 meses de aquella sanción, en fecha 14 de Diciembre de 2016 se le notifica de una medida de Suspensión de sus funciones policiales sin goce de sueldo, donde solo se hace una transcripción integra del articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se le indicaran los supuestos fácticos y jurídicos, ni la apertura de un procedimiento administrativo Alegó que el acto administrativo de su exclusión de nomina, mediante Medida de Suspensión de las funciones policiales sin goce de sueldo, esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 76, ordinal 1, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de medida de suspensión de las funciones policiales sin goce de sueldo, emanada de la Inspectoría para el control de la actuación policial, adscrita al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Supervisor que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, según la nueva ordenación de jerarquías policiales. Que se le cancele los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Chiramo Figueredo, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de medida de suspensión de las funciones policiales sin goce de sueldo. Ahora bien, al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
Así las cosas, resulta necesario establecer lo que se entiende por acto administrativo; en tal sentido, tenemos que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos “
En este orden de ideas, partiendo del articulado anterior, es menester establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.
Ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos que dan inicio a un procedimiento administrativo así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo se consideran actos administrativos de mero trámite y como tales no causan gravamen alguno a los particulares puesto que no constituyen pronunciamiento definitivo de la administración sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin el cual es el asunto bajo análisis, por lo tanto en el presente caso no se configura una violación al derecho y al debido proceso.
Es así, como analizado el presente asunto, se desprende que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo de trámite correspondiente a la medida de suspensión de las funciones policiales sin goce de sueldo, de fecha 12 de Diciembre de 2016, mediante el cual se le hace una suspensión y en tal sentido, al tratarse de un acto preparatorio, ya que se trata de una suspensión, no se puede pretender la nulidad del acto administrativo. En consecuencia se reitera que el acto aquí impugnado es preparatorio, por lo tanto, tal acto por el cual el accionante dirigió su pretensión no puede ser considerado válido a los efectos de una acción de nulidad. Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado constituye un acto preparatorio que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRAMO FIGUEREDO, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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