REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2013-000550

DEMANDANTE: CATHERINE CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° 14.911.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARELYS AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.340.
DEMANDADA: CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, titular de la cedula de identidad N° 8.343.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE TORRES y NORKELYS VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 62.459 y 201.409, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, intentara la ciudadana CATHERINE CORREDOR, contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, todas ya identificadas, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordena emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes premisas:
I
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegaciones de la demandante:
Consta a las actas procesales que la ciudadana Catherine Corredor, asistida de abogado, interpuso demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad, contra la ciudadana Carmen Josefa González, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil. Alegó la parte demandante, que la ciudadana Carmen Josefa González adquirió un inmueble tipo apartamento, cuya ubicación y medidas se dan aquí por reproducidas, que la ciudadana Carmen González le cedió el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble a su persona, existiendo en consecuencia, entre ambas una comunidad sobre el mencionado bien. Que es el caso, que en vista de la imposibilidad de lograr un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad que mantiene con la ciudadana Carmen González, es por lo que acude a demandarla como en efecto lo hace. Que como consecuencia de la situación de enemistad que mantiene con la demandada ha quedado sin vivienda, ya que ambas cohabitaban el inmueble, y la ciudadana Carmen González la ha privado de gozar y disfrutar de sus derechos como co-propietaria del mismo, siendo el caso, que la demandada actualmente esta usufructuando de manera injusta en forma exclusiva dicho inmueble. Que declare la liquidación de la comunidad y que por vía de consecuencia ordene la venta o subasta de dicho inmueble a un tercero, para que se pueda liquidar en forma efectiva la cantidad que por derecho corresponde a cada comunero. Que se sirva decretar medida cautelar de Secuestro a los fines de garantizar la conservación del inmueble y no sufrir daños en su patrimonio y asimismo solicita se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito.
Alegaciones de la demandada:
Por su parte, la parte demandada, rechazó, contradijo y negó los hechos y el derecho que cursan en el libelo de la demanda. Y señaló que efectivamente consta en documento debidamente protocolizado que adquirió el bien inmueble al que se hace referencia. Que mantenía una relación sentimental con la ciudadana Catherine Corredor y es por lo que debido a la petición de la misma le otorgó testamento donde la beneficiara y única universal heredera de sus bienes fue la ciudadana Catherine Corredor. Que dicho testamente quedó debidamente registrado y se encuentra en proceso de renovación. Que en fecha 20 de junio de 2007, mediante documento protocolizado, le cedió a la ciudadana Catherine Corredor el cincuenta (50%) del referido inmueble, que a cambio ella entregaría la suma pecuniaria de dicha cesión que era por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo). Que la demandante aceptó la cesión que se hizo en los términos expuestos en dicho documento y que la referida obligación y cancelación pecuniaria de la cesión nunca cumplió. Que si bien es cierto, que por medio de documento de cesión entre ambas ciudadanas se creó una comunidad, la cual debería liquidarse, también es cierto que la ciudadana Catherine Corredor no cumplió con el acuerdo convenido entre ellas. Que es falso que la ciudadana Catherine Corredor haya intentado un acuerdo amistoso y que el motivo por el cual no la dejó entrar más a la propiedad es porque dicha ciudadana le hurtaba las cosas, llevándose todos los bienes muebles del mismo, incluyendo el vehiculo automotor comprado en al año 2010. Que es falso que la ciudadana Catherine Corredor haya quedado en la calle, en virtud de que la misma tiene un inmueble que le fue dejado en testamento por su abuelo. Que es por lo que solicita se desestime la demanda ya que su petitorio carece de credibilidad. Alegó que la ciudadana Catherine Corredor es una persona que el único motivo que le mueve es el enriquecimiento sin causa, sin importarle a quien daña o a quien perjudica, por lo cual solicita que se le haga una evaluación psiquiatrica a la misma, con la finalidad de demostrar sus actos premeditados para conseguir sus propósitos maquiavélicos. Por lo cual Solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad.
Ahora bien, como punto previo, al pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto, se hace necesario para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Asimismo, el artículo 780 ejusdem, dispone lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Al respecto, se hace necesario traer a colación extracto de la sentencia N° 259 de fecha 5 de Agosto de 1999 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“… El procedimiento de partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
El examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2.) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (articulo 778 del Código de Procedimiento Civil)…
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación de la demanda, los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se esta suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los tramites del juicio ordinario…

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, en los siguientes términos:
“…Se desprende con meridiana claridad que la parte demandada en su escrito de contestación, no formuló oposición a la partición solicitada por la parte demandante ciudadana Catherine Corredor, es decir, los hechos alegados en el referido escrito no se subsumen a los supuestos contenidos en la norma en comento; y visto asimismo, que la presente pretensión se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, como lo es el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre del 2003, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, reconocido igualmente por la parte demandada, es forzoso para este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento de partidor; a tal efecto, se fija el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la presente, a las 10:00 am., a objeto de que tenga lugar el nombramiento de partidor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana Carmen González, asistida por la abogada Norkelys Villarroel interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente citada.
El mencionado Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios a objeto de ser certificados y remitidos al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente causa, se evidencia que la presente apelación versa sobre la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, el cual ordenó el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor, en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad incoada por la ciudadana CATHERINE CORREDOR, contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, todas previamente identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la demanda fue incoada, por la ciudadana Catherine Corredor a los fines de exigir la Partición y Liquidación de la Comunidad que mantiene con la ciudadana Carmen Josefa González, consistiendo dicha comunidad en un inmueble, con el objeto de que se le haga entrega del 50% que le corresponde.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa, es aplicable la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo antes mencionado.
En este sentido, como se evidencia de la norma antes mencionada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, que el criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Que dicho procedimiento consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, el juez al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal, es la relativa a la oposición que pudiese formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada en su escrito de contestación no formuló oposición a la partición solicitada por la parte demandante, que los hechos alegados no se subsumen a los supuestos contenidos en la norma en comento, por lo cual ordenó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
Por lo tanto, esta sentenciadora, al examinar la legalidad del pronunciamiento hecho por el Juzgado A-quo, acoge lo decidido referente al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de la revisión de la contestación de la demanda claramente se evidencia que no se formuló oposición en la misma, como lo establece la norma, que regula este procedimiento especial, por lo cual no es viable que se tramite dicho procedimiento por la vía de juicio ordinario, ya que solo se abre a pruebas si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que en base a las precedentes consideraciones, debe declararse, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen González, parte demandada en la presente causa.- Y así se declara.-
III
DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen González, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ordeno el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria apelada de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD intentara la ciudadana CATHERINE CORREDOR, contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GONZALEZ BALSEIRO, todas antes identificadas.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,


Abg. Mariugelys García Capella.-

En esta misma fecha 07/03/2017, siendo las 2:30, p.m., se dictó y público la anterior sentencia, conste.

La Secretaria,
s.v.