REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000566.



PARTE DEMANDANTE: Luis Miguel Viñoles González, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.293.725, de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Alexis Liendo y Zoraida Saracaba, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.522 y 220.360, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Chimana Grande.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Luis Miguel Viñoles González, asistido por los abogados Alexis Liendo y Zoraida Saracaba, todos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2016, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por el ciudadano antes mencionado; contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Chimana Grande, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que la acción de Amparo interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte presuntamente agraviada, en fecha 28 de Noviembre de 2016, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2016, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
Alegaciones de las partes
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada en una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 04 de octubre del 2016, interpuso ante el Juzgado A-quo, acción de amparo constitucional, el cual fue debidamente admitido y sustanciado. Que en fecha 15 de de Noviembre del 2016, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia de la incomparecencia de su presencia, por lo que la representación fiscal solicitó el desistimiento de la acción de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia reiterada. Que la presente acción de amparo busca la protección inmediata ante un peligro inminente de un desalo, por lo que abduje que si bien es cierto, se dio por desistido el procedimiento inicial, no se pude aplicar la figura del articulo 266 del Código Adjetivo, en virtud, de estar en presencia de materia de amparo. Por lo que solicitó se deje sin efecto la solicitud de desalojo arbitrario por parte de la parte presuntamente agraviante, que se acuerde medida cautelar innominada, a los efectos de que se cese el hostigamiento, y asimismo se prohíba cualquier tipo de corte de los servicios básicos inherentes al inmueble.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos que anteceden, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, dirimir en primer lugar, si en efecto la figura de sanción que contempla el legislador en razón del desistimiento del procedimiento, contenida en el artículo 266 de nuestro Código Adjetivo, es aplicable a las Acciones de Amparo Constitucional. En este sentido, considera relevante esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2014, caso (Santiago de Jesús Arboleda Vargas), donde ha sentado lo siguiente:
“…La decisión objeto de apelación, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistida la demanda de amparo y terminado el procedimiento, que incoó Santiago de Jesús Arboleda Vargas “contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas”, con fundamento en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a la cual la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional constituye una forma de abandono del trámite y acarrea la sanción de terminación del procedimiento.
Respecto del abandono del trámite se observa que, en efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en sentencia n.º 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido)…”
Así las cosas, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que el criterio de la Sala de forma reiterada, advierte, que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, a la audiencia constitucional, se entiende como un abandono al trámite, y en consecuencia acarrea la sanción de terminación del procedimiento, bien sea por que la acción propuesta decaiga, o por una inactividad prolongada de las partes; es lo que determina que debe aplicarse el contenido del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal como es señalado por la sentencia antes transcrita. Y así se decide.-
En este sentido, es claro determinar que la sanción interpuesta por el legislador en el artículo 266 ejusdem, se debe, a una sanción obvia y debidamente razonable, pues el desistimiento del procedimiento, deviene de un claro desinterés actual en la controversia debatida, pues de no existir tal sanción, pudiera cualesquieras de las partes, desistir en todo momento de los procedimientos iniciados, y automáticamente volver a realizarlo, haciendo operar el aparato de justicia, de una forma irresponsable y caprichosa. De esta forma, teniendo, como hecho cierto, que en fecha 15 de Noviembre del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Constitucional, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo cual conlleva, a un claro desistimiento del procedimiento, en fundamentación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia reiterada, es por lo que debe decidirse que la presente acción no puede ser intentada nuevamente, hasta que precluya íntegramente el lapso de 90 días dispuesto en el articulo 266 ejusdem. Y así se decide.-
En este estado, resulta obvio para esta juzgadora, declarar procedente la decisión dictada por el Juzgado Aquo, y por ende Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Miguel Viñoles González, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogados; contra la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2016.- Y así se declara.-
IV
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Luis Miguel Viñoles González, asistido por los abogados Alexis Liendo y Zoraida Saracaba, todos ya identificados, contra la Inadmisibilidad de la Demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2016.-
Segundo: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2016.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión.
Quinto: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Remítase a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma), siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-