REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-X-2017-000005
PARTE DEMANDANTE: ROZINE y ZONIA MARACHLIAN DEKIRMANDJIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.838.159 y 6.921.607 respectivamente.
APODERO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SILVA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.320.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Visto el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia con Medida cautelar, interpuesto por el abogado Carlos Silva Martínez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROZINE y ZONIA MARACHLIAN DEKIRMANDJIAN, ya identificadas, contra La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que son propietarias legitimas de una parcela de terreno, desde hace mas de quince (15) años, cuya ubicación y linderos se dan aquí por reproducidas. Que procedieron a ofrecer en venta su inmueble y cancelaron los gastos de condominio por ante la Oficina de Asovillas. Que, asimismo solicitaron las liquidaciones del importe adeudado por concepto de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos, por ante la oficina de la Alcaldía, y al intentar realizar el pago de los impuestos, la oficina correspondiente de la Alcaldía les manifestó verbalmente que el pago no podía ser recibido. Que desde ese entonces comenzaron a acudir a la Alcaldía para que se les explicara las razones del porqué no podían recibir el pago, y ésta hizo caso omiso a la solicitud y no recibió el pago de los impuestos, sin justificación lógica alguna. Que necesitan vender la propiedad y la Alcaldía a través de su Dirección de Catastro, no les permite cancelar los impuestos municipales (solvencia indispensable para proceder a la venta y debido registro del bien inmueble objeto de la presente) por lo tanto están siendo objeto de una conducta omisiva, abusiva, injustificada e ilegal por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. Que en fecha 23 de enero de 2017 procedieron a dirigir comunicación, la cual se evidencia de sello húmedo plasmado en esa misma fecha, y en la misma se comunica a la Dirección de Catastro, que por tercera vez han intentado cancelar el tributo municipal, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Asimismo ratificaron dicha solicitud en fecha 24 de febrero de 2017, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de veinte (20) días hábiles no han obtenido respuesta alguna por parte de la Administración. En consecuencia, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, a los fines de evitar se sigan vulnerando sus derechos constitucionales y legales.
En este contexto, se hace necesario el análisis del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 444 de fecha 23 de abril de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares, dejó sentado lo siguiente:
“Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitaran por el procedimiento breve, tal como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales (…)
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, y de las normas antes citadas, se desprende que las demandas relacionadas con los recursos por abstención o carencia, el demandante debe acompañar junto con el libelo de demanda los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad competente y que cuando la misma sea presentada con solicitud de alguna medida cautelar, como lo es el caso en autos, de manera inmediata se debe disponer lo necesario para evitar lesiones irreparables a los administrados, debiendo acordar la Medida Cautelar Innominada para proteger los derechos e intereses constitucionales y legales de las accionantes. Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto que el Juez tiene amplios poderes cautelares otorgados a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo; se deben ponderar los extremos exigidos en la ley para decretar la medida solicitada, tomando en cuenta que no deben apreciarse los elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio, asimismo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el Tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, es por ello que considera esta Juzgadora, atendiendo que en el caso de autos, la parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda pruebas e indicios suficientes de los soportes de su solicitud, como son las solicitudes enviadas y ratificadas sin obtener respuesta por parte de la administración, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual a criterio de esta Juzgadora y sin realizar un análisis que conlleve a tocar puntos de fondos, puede apreciarse la conducta omisiva por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Por todas las razones esgrimidas considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Innominada solicitada, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene al Ejecutivo Municipal del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui le sea otorgado a las accionantes ya identificadas en autos, la Constancia de Débitos Impositivos para poder pagar los Tributos y obtener la solvencia legal correspondiente a la ficha catastral 03-21-01-UR-11-14-25-00-00-00, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, identificada con las siglas UO-196, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona Las Villas, Sector Oeste, Sector La Aquavilla el Morro, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECRETA:
PRIMERO: Medida Innominada, mediante la cual se ordena al Ejecutivo Municipal del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona del Alcalde Gustavo Marcano, le sea otorgado a las accionantes ya identificadas en autos, la Constancia de Débitos Impositivos para poder pagar los Tributos y obtener la solvencia legal, y ficha catastral 03-21-01-UR-11-14-25-00-00-00, de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, identificada con las siglas UO-196, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Zona Las Villas, Sector Oeste, Sector La Aquavilla el Morro, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: En Veintisiete metros con Treinta y Un centímetros (27,31 mts.) con Campo de Golf; SURESTE: En Cuarenta metros (40 mts.) con Parcela UO-197; SUROESTE: En Veintisiete metros con Treinta y Un centímetros (27,31 mts.) con avenida 01 y; NOROESTE: En Cuarenta metros (40 mts.) con Parcela UO-195.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abg. Gustavo Marcano, para que instruya a la Dirección de Catastro del Municipio, a emitir de conformidad con la Ley, la Constancia de Débitos Impositivos para poder pagar los Tributos y obtener la solvencia legal y la correspondiente planilla de la ficha catastral del inmueble suficientemente identificado, a los fines de otorgar en un lapso perentorio de Veinticuatro (24) horas, contado a partir de la constancia en autos de las notificaciones practicadas, la planilla original de la ficha catastral, ya especificada, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la constancia de deuda de Tributos emitida por la Dirección de Rentas Municipales para su pago y posterior emisión de la Solvencia Municipal correspondiente a la parcela de terreno ya identificada en el particular Primero. Líbrese oficio.
TERCERO: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Mariuegelys García Capella.
s.v.
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