REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2016-000012
DEMANDANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
APODERADA DE LA DEMANDANTE: CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.757,
DEMANDANDO: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”
MOTIVO: Recurso de Nulidad
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda es con ocasión al Recurso de Nulidad intentado contra el acto Administrativo de efectos particulares de fecha 16/05/2016, mediante oficio N° 081/05/2016, el cual ratifica lo ordenando en el oficio N° CPNNA 036/02/20169, de fecha 29 de febrero de 2016, ambos emanados del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en ocasión a la denuncia interpuesta por la trabajadora RITA VIRGINA CARABALLO DE LARA, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.843.728, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Explotación y Estudios Integrados de Yacimiento perteneciente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., observa este Tribunal, el contenido del articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el Tercer Parágrafo, literal “a”, el cual establece lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…(omissis)…
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1438 del 10 de agosto de 2011 (caso: Francisco Alberto Martínez Rondón), estableció con carácter vinculante el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Consejos de Protección, en cuya oportunidad señaló:
“… (omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así, igualmente, se declara”.
En atención a la normativa y criterio vinculante antes señalado en el cual se establece de forma clara y tangible la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta, pues debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, resulta igualmente necesario señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad intentado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su apoderada Judicial, Carolina Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.757, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Tercero del articulo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que corresponda por Distribución .- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.
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