REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000265
DEMANDANTE (S): Ciudadana: José Benjamin Ochoa Silva, titular de la Cédula de Identidad V-12.089.271.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: Abogado: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADO (S) : Instituto Autónomo de Policía Socialista del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial de Nulidad.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 08 de Marzo de 2016, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual y a los fines de mantener el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener el equilibrio procesal, declaró como no emplazado al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por considerar que no se ha dado el supuesto de hecho establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte, ordenándose como consecuencia un nuevo oficio de notificación al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa éste Juzgado Superior que desde el 08 de Marzo de 2016, día en que se declaró como no emplazado al director del ente demandado y acordándose librar nueva notificación al mismo, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya impulsado la práctica de la referida notificación, y habiendo transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente dado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, es razón suficiente para forzosamente declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys García Capella
BP02-N-2015-000265
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