REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000006

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que ha incoado el ciudadano ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105, en contra de la ciudadana MONICA PANQUEBA, colombiana, mayor de edad, número de cédula o pasaporte desconocido; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256; IPSA Nº 88.901, asistiendo en ese acto al ciudadano ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó treinta (30) días siguientes al de hoy para dictar sentencia.-
I

DECISIÓN APELADA

Acogiéndose este Tribunal, a la anterior norma legal, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, el cumplimiento de una obligación contractual contraída con la parte accionada, es decir, que se de cabal cumplimiento al negocio jurídico celebrado entre ellos, según contrato verbal convenido entre ellas. Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional. A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la Acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Es el caso, que la acción propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, posee medios ordinarios existentes a los fines de dirimir tal controversia, como lo es el “Interdicto Restitutorio Posesorio” contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y no la acción intentada en este caso. Por lo tanto, tal situación hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide. DISPOSITIVA En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-






II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105, en contra de la ciudadana MONICA PANQUEBA, colombiana, mayor de edad, número de cédula o pasaporte desconocido, en su carácter de inquilino de un anexo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.-
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a determinar si fue o no acertada la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo.

La acción de amparo, tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El artículo 5, de la Ley de derechos y garantías constitucionales, expresa:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”(subrayado por esta alzada)

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal extraordinaria, dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, la accionante solicita en escrito de amparo, que se le restituya la posesión del anexo donde habita, así como de los servicios del mismo, es decir, existe un despojo; siendo ello así, se considera oportuno definir el término restitución, que es la devolución de una cosa a quien la tenía antes.

Por tanto, ante la existencia del supuesto despojo alegado del inmueble arrendado, tiene la accionante a su disposición en nuestro ordenamiento civil vigente, una vía ordinaria y breve para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que de admitir el amparo se estaría desnaturalizando el objeto de la presente acción y restando importancia a las demás acciones, las cuales son las pertinentes

En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia debe ser declarada la INADMISIBLIDAD de la acción, de conformidad con el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105, contra decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por la ciudadana ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105, en contra de la ciudadana MONICA PANQUEBA, colombiana, mayor de edad, número de cédula o pasaporte desconocido.-

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado