REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2016-000408

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA y/o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Especiales de BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), en contra de DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 08 de Mayo de 1.973, bajo el Nº 83, Tomo A-1 y sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 28 de Enero de 2.008, bajo el Nº 34, Tomo A-3, como deudora principal; en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZALEZ DE MOYA y EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 07 de octubre de 2016, en el cual niega la solicitud de pronunciarse sobre apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA IPSA N° 15.282 contra sentencia de fecha 04 de abril de 2016, emitida por el mismo juzgado, ya que no se encuentra notificada las partes Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola.-

Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso el presente recurso de apelación contra la referida sentencia mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016.-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes


I

AUTO APELADO

“…Visto el contenido de la diligencia de fecha Veintiocho [28] de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis [2016] suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), plenamente identificada en autos, mediante la cual expone y solicita al Tribunal desestimar [no admitir] el recurso de apelación ejercido el día 26 de septiembre del 2016, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril del 2016, que resolvió la incidencia de las cuestiones previas opuesta a la demanda, por haberse ejercido extemporánea, toda vez que el paso para ejercerlo se inicio a partir de la constancia en autos de la notificación del Apoderado de Rosa Carolina Moya Arzola Dr. Francisco Rigual, y que la sentencia interlocutoria de 04 de Abril del 2016, quedo firme, dándose inicio a las fases o etapas procesales subsiguientes, y se sirva agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado. Este tribunal, niega lo solicitado por la representante legal de la parte actora, en la referida diligencia por cuanto, revisadas las actas procesales se observa de las actos presente, que no se encuentra agotada la notificación dirigida a las ciudadanas: Marianela Coromoto González de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya, y María Valentina Moya Anzola, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.214.581, 8.271.996 y 8.236.170, respectivamente, relacionada con la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2016, y así se decide…”

II

Se contrae la presente apelación, por cuanto el recurrente afirma que la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2016, contra sentencia de fecha 04 de abril de 2016, por parte del abogado Francisco Rigual, es extemporáneo y no debe ser escuchado, por su parte el juzgado de origen explica que falta la notificación de una de las partes para poder pronunciarse. Pasa a determinar esta alzada si es acertado lo que esboza el juzgado de origen.-

III
El artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”

El presente articulo dispone, que cuando una resolución judicial, sea publicada fueras del lapso de ley se procederá a notificar a las partes, todo esto a los fines de mantener el orden procesal y salvaguardar el derecho a al defensa de las partes.-

En el presente caso, se ordenaron notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Paria, S.A, Sociedad Mercantil Suministros Farmaceuticos, C.A, Sociedad Mercantil Drogas Venezuela, S.A y a las ciudadanas Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola.
Ahora bien, esboza el tribunal de origen que no se puede pronunciar sobre el recurso ordinario de apelación anunciado en fecha 26 de septiembre del 2016, por no estar notificadas de la sentencia de fecha 04 de abril de 2016, las ciudadanas Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola, sin embargo de la revisión de las actas, se verifica que de la boleta de notificación de las prenombradas ciudadanas, entre uno de sus apoderados se encuentra el profesional del derecho RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº17.703, quien a su vez es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Drogas Venezuela, S.A, y en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, se encuentra boleta firmada por su persona a nombre de la Sociedad Mercantil Drogas Venezuela, S.A, lo que quiere decir que esta en conocimiento de la sentencia y por ende esta notificada de manera tácita sus otros apoderados, es decir las ciudadanas Marianela Coromoto Gonzalez de Moya, Evelyn Josefina Vielma de Moya y María Valentina Moya Anzola, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.214.581, V-8.271.996, V- 8.236.170, respectvamente.-

Estando estas partes notificadas, es deber del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA IPSA N° 15.282 contra sentencia de fecha 04 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Provisión del Abogado bajo el Nº 10.205, contra auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016.-

SEGUNDO: Se ordena al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la apelación de fecha 26 de septiembre de 2016, ejercida por el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA IPSA N° 15.282 contra sentencia de fecha 04 de abril de 2016.-


Queda así REVOCADA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (10:25 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado