REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000442
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.296.914, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Octubre de 2.016, la cual declaró: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO CIVIL propuesta por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.914, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584 en contra de la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.749.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó el lapso para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su oportunidad presentaron sus respectivos escritos.-
Llegada la oportunidad de dictar el respectivo fallo, este Juzgado de Alzada lo hace en los siguientes términos:
I
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado A quo el 27 de Octubre de 2.016, la cual dictó en los siguientes términos:
“…En primer lugar se observa que la petición del demandante esta referida a una “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en virtud de que la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, en su carácter de Arrendataria incurrió en vías de hecho que vulneran y transgreden sus derechos fundamentales y los de su familia, refiriéndose específicamente a los Derechos de vivir libre de violencia física y psicológica, protección de la familia, a vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y Debido Proceso; todos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Ahora bien, se desprende del mismo escrito libelar que el actor fundamenta su acción, conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, el cual esta referido a “INTERDICTO DE AMPARO”.-
En ese sentido, esta Juzgadora, amparándose en el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina, ante el vacío de nuestro legislador en el tema, según el cual debe resguardarse la Acción de Amparo Constitucional, como lo que es, una vía especialísima, para garantizar la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y con ello solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y en virtud de que el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil están referidos a los INTERDICTOS DE AMPARO, el cual representa un procedimiento especial contenido en la norma adjetiva civil, concluye que las pretensiones contenidas en el mismo son excluyentes entre si, los cuales deben tramitarse de modo diferentes uno del otro, por ser procedimientos totalmente distintos y resultando absolutamente improcedente su tramitación, constituyendo este hecho razón suficiente para que esta Sentenciadora considere que la presente demanda, como en efecto lo hace, deba ser declarada Inadmisible, dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante.-
En ese sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”
Igualmente, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO CIVIL propuesta por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.914, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584 en contra de la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.749, de profesión comerciante y domiciliada en el inmueble de marras y Así se decide…”.-
En el escrito de demanda presentado en fecha 19 de Octubre de 2.016, por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.296.914, debidamente asistido por e abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en su petitorio solicitó lo siguiente:
…omissis…
“…Solicito Amparo Constitucional a mis derechos Fundamentales y a los de mi familia de: 1) Derecho de vivir libre de violencia física y psicológica. 2) derecho a la protección de mi familia. 3) Derecho a vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. 4) Derecho al debido proceso, todos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.335.749, en su carácter de Arrendataria de la planta baja al haber incurrido en vías de echo cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;… (omissis)… Es por lo antes expuesto con mi carácter ya expresado, que le pido al Juez que en la Definitiva conozca del presente caso que ampare mis derechos constitucionales y que restablezca la situación jurídica infringida, dada mi urgente necesidad de adecuar mi morada y brindarle a mi familia las condiciones apropiadas de una vivienda digna a la que tenemos legitimo derecho, sin ser agredido ni amenazado, ni hostilizadas las personas que realicen los trabajos, como se expuso supra y que se respete mi condición de padre de familia, residente de este pais, con hijos venezolanos… , es asi como ocurro ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago, la presente querella Interdictal, contra la ciudadana, BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, …(omissis)…, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del código Civil …(omissis)… Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son: …(omissis)…”.-
II
Ahora bien observa este Sentenciador, que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-
En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otra por el procedimiento especial que rige las Querellas Interdictales, establecidas en el Articulo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:
“... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…”.-
En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:
“... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”.-
Constata este Sentenciador, que en el libelo de demanda, reclama la parte actora tanto el Amparo Constitucional a sus derechos Fundamentales y a los de su familia de: 1) Derecho de vivir libre de violencia física y psicológica. 2) derecho a la protección de mi familia. 3) Derecho a vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. 4) Derecho al debido proceso, todos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además intenta, querella Interdictal, contra la ciudadana, BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del código Civil; y por otra parte, solicita también el Interdicto de Amparo en contra de la antes mencionada ciudadana, y las acciones antes mencionadas son incompatibles entre sí, ya que la primera acción, que no es otra sino el Recurso de Amparo Constitucional, debe tramitarse por la especial establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las querellas interdictales intentadas, es decir, despojo y amparo deben reclamarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento establecido en el código civil en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en artículos distintos, por cuanto cada una de ella poseen requisitos distintos para su admisión, incurriendo así el actor en inepta acumulación de pretensiones que, como tal, impiden al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. …”
En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, el actor infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, tal como así será expresado en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha el 27 de Octubre de 2.016, por el Juzgado A quo, y por consiguiente confirmar la misma, con fundamento en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.296.914, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Octubre de 2.016.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Catorce (14) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Bellkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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