REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2017-000053


En fecha 17 de enero de 2017, se recibió en esta Alzada, solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.620, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, actuando con su carácter de co-apoderada del ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte español N°. PAD468114, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. P001176973, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, dándole entrada en los libros de causas respectivos, corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.
I

Expone el solicitante en su escrito lo siguiente


"…En virtud que el reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la haya del 05 de octubre de 1.961, los documentos de España que van hacer utilizados en el exterior deben de ser apostillados, tomando en cuenta la disposición anterior, el caso que se plantearía en sentencia de divorcio de fecha 12 de Septiembre de 2.007 del ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, antes identificado, emitida por el Juzgado de 1ra. Instancia e Instrucción N° 001 A Estrada, de nuestro hermano país Reino de España, y la misma fue Apostillada en Albacete en fecha 30 de Noviembre de 2016, bajo el N° TSJ02/2016/002176, en la cual es menester ciudadano Juez que observando las disposiciones en dicha materia se aplique el procedimiento establecido en Venezuela como es el procedimiento Exequátur para que se adquiera con fuerza ejecutoria en nuestro país…Es el caso ciudadano juez, que mi poderdante SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, plena mente identificado y la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ CARBON, mayor de edad, de nacionalidad española, contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo de 1.989, por ante el registro civil de A Estada, la cual quedo inserto en el Tomo 68, Pagina 160 de la sección 2da ., establecieron como ultimo domicilio A Estrada, Provincia Pontevedra, reino de España.
De la unión procrearon dos (2) hijos de nombres Diego y laura Oliveira Sánchez, actualmente de 25 y 23 años de edad, respectivamente; así como consta en la Sentencia de Divorcio la cual acompaño en la cual acompaño en copia certificada a la presente solicitud, para que surta efecto lo siguiente .
Ahora bien, ya quedado firme dicha sentencia de divorcio antes las autoridades Españolas, mi poderdante, de dispone en realizar los tramites necesarios para que ante su despacho ciudadano Juez, para realizar en esta republica, dicha sentencia.-
Por cuanto hay ausencia de tratado entre Venezuela y España, que regule de manera especifica de las sentencias extrajeras, debemos utilizar disposiciones completadas que continuación indico: Articulo 850, 852 y 853 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 53de la ley de derecho internacional privado, con los cuales ciudadano Juez fundamento la presente solicitud de exequátur
Por todas las antes consideraciones antes expuestas de hecho y de derecho, en nombre y representación del ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, antes identificado, solicito formalmente a este honorable tribunal, declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia de divorcio en la Republica Bolivariana de Venezuela…”


Al mencionado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:

A) Instrumento Original del Poder especial debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui en fecha 05 de enero de 2017, anotado bajo el N°. 11, folios 42 al 45, Tomo I.

B) Copia fotostática del Pasaporte español y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO.

C) Copia certificada del auto definitivamente firme y de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 001 A Estrada del Reino de España debidamente apostillada

II
SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)

Es clara la comentada norma, al establecer que los Tribunales superiores en lo civil, son competentes para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa en la sentencia que se solicitó su pase legal tuvo carácter contencioso, ya que examinada la causa, y puntualmente el contenido del fallo, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, contra la ciudadana MARIA ISABEL SÁNCHEZ CARBÒN.

Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de exequátur, por tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa y se declina la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este Juzgado, para conocer del presente exequátur, interpuesto por la ciudadana MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.620, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, actuando con su carácter de co-apoderada del ciudadano SANTIAGO OLIVEIRA RUZO, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte español N°. PAD468114, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. P001176973.

SEGUNDO: Se declina la competencia al en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase el expediente.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (01:13 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Belkis Delgado