REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH02-X-2017-000005


En procedimiento por SIMULACION intentado por DANNY JOSE PASCALI ROMERO contra FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS y PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES, el abogado Jesús Salvador Gutiérrez, en su condición de Juez Provisorio, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2016-000150, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.

Por auto de fecha siete (07) de abril del año 2016, este Tribunal Superior admitió las actuaciones y a los fines de proferir su decisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El abogado JESUS SALVADOR GUTIÉRREZ, en acta de 30 de enero de 2016, se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:


“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), comparece ante la Secretaria de este Tribunal el Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº.-8.237.327, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y expone: “Por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión en presente causa contentiva de Simulación intentado por Danny José Pascali Romero contra Félix Antonio De Santis Campos y Paola Celeste De Santis Flores, mediante diligencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2017, considero que debo inhibirme como en efecto lo hago de conformidad con el artículo citado up supra, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad…”


Ahora bien, se define la inhibición como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

SEGUNDO
Ahora bien, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


En acta de inhibición presentada por el Juez inhibido, este manifiesta haber emitido opinión sobre la causa, por lo que a consideración de quien aquí sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-

DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada.

La Secretaria Acc,


Belkis Delgado Carias.
En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de la causa, junto con oficio Nº.0410- 106. Conste.
La Secretaria Acc,


Belkis Delgado Carias.