REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000557

Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Querella Interdictal de Restitución o Despojo, propuesta por la ciudadana MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.408, contra la ciudadana YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.149.-

Por auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de Diciembre de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(omissis)
“…Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues desde el día 06 de junio de 2.015, dia en el cual este Tribunal dicto auto haciendo devolucion de la fianza junto a todos sus anexos. HA TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, por lo que, de conformidad con lo dipuesto en el antes citado artiuclo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se declara.-
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, propuesta por la ciudadana MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.275.408, asistida por el Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, en contra de la ciudadana YUBISAY CAGUANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.012.149.- Y así se decide.-…”.-


Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente causa comienza por escrito libelar presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.014, por la ciudadana MARIELA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.408, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 07 de Enero de 2.015, el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo la Querella.-

En fecha 31 de Marzo de 2.015, la querellante, ciudadana MARIELA MARTINEZ CAMPOS, identificada supra, consigna a los autos Fianza solicitada a los fines del decreto de la Medida solicitada.-

En fecha 08 de Junio de 2.015, el Tribunal ordenó la devolución de la Fiaza consignada Pravia certificación en autos, a solicitud de la parte actora.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.016, la querellante, solicita mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado A quo.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.016, el Juzgado A quo, dictó la sentencia aquí recurrida.-
II
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.-

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 08 de Junio de 2.015, fecha en la cual fue dictado auto ordenando la devolución de la fianza consignada, previa certificación en autos, hasta el día 20 de Septiembre de 2.016, fecha en la cual la querellante, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal A quo, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente mas de un (01) año, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la querella, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 08/06/2015, hasta el 20/09/2016, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.-

Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 08/06/2015 y 20/09/2016, que mediara un interés procesal de la querellante a la continuación del proceso, antes de que el A quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,