REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000022
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada los abogados en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 223.529 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana KADIDJA LISETTE RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.903, contra la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.-
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…omissis..
“Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del libelo y recaudos consignados en la presente causa, se evidencia, que versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de Comodato, de un apartamento distinguido con el Nº 748 del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf, Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector Aguavilla, Complejo Turísticos El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuya solicitud, parte interesada requirió la comparecencia de la parte demandada, a los fines de que reconocieran o negaran en su contenido y firma el citado instrumento, sin fundamentar su petición en alguna de las normas que rige la diversidad de procedimientos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, y así aplicar el procedimiento idóneo de acuerdo a la pretensión reclamada.-
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada,
En referencia de lo anterior, este Juzgado traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba este Jurisdicente que los apoderados solicitantes pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”;no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte solicitante, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido el instrumento privado traído a los autos, y que una vez cumplida la misión le sea devuelta la solicitud original con su resultas, es decir, los apoderados solicitantes le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sujeciones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI), cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual se deduce que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado; es decir, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.-
Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-
Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que los apoderados judicial es de la parte solicitante no indica en su escrito de solicitud si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir, que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir, “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual solicitud, resta para esta juzgadora, señalar que al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda liquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para este sentenciador que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre la parte que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera esta Instancia que el presente asunto no debe admitirse. Y así se decide.-…”.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Ahora bien, los documentos privados o públicos son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:
1.- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
2.- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe aclararse que desde el punto de vista de jurisdicción voluntaria, mediante el procedimiento previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, se debe solicitar el reconocimiento de un documento privado para la preparación de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, observa esta Alzada, del libelo de la demanda y sus recaudos, se aprecia que es admisible la solicitud porque está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es uno de los documentos que preparan para la vía ejecutiva. Además se observa, que el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes; de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva; y que el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental. Así se declara.-
En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“(omissis):…
El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .-
Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-
Ahora bien, del análisis de la decisión apelada se evidencia que el A quo no fundamentó del forma alguna, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cuál de los supuestos –taxativos- encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que la solicitud a su entender no se subsume en la norma adjetiva civil del artículo 630; argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.
Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, lo hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por lo antes mencionado, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de esta Alzada debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia. Así se declara.-
En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 223.529 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana KADIDJA LISETTE RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.903, quienes procedieron a demandar formalmente a la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A., por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la misma 1.364 del Código Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, le resulta forzoso a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada los abogados en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 223.529 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana KADIDJA LISETTE RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.896.903, contra la empresa mercantil HOTELES DORAL, C.A.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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