REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000574
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.226.565, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
“…Se evidencia de autos que la demandante y su padre ostentan, la condición de únicos y universales herederos de su causante Yrene María Rodríguez Díaz, pero ello no basta para ejercer esa condición ya que debe cumplir con lo establecido en el articulo 27 de la ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que obliga que los familiares de fallecidos a realizar un tramite ante el SENIAT sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto o difunta para poder disponer de esas propiedades, lo cual deberá hacer en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la apertura de la sucesión. Cuando se declaran acciones se deberá acompañar la situación fiscal de la empresa, registro de comercio balance general, estado de garantías y perdidas cercanas a la fecha del fallecimiento para establecer el valor real de cada acción. No consta en autos que la demandante haya cumplido con tal requisito. En cuanto al derecho que de acuerdo a sus alegatos dice tener para que el ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina, en representación de la sociedad mercantil EXTIMARE C. A, en su condición de Director le rinda cuentas solo el titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía, por lo que el demandante solicitara que le rindan cuentas manejo administrativo de conformidad con la Ley y los estatutos de la empresa y en este caso la actora ciudadana Olga Perozo Rodríguez, no tiene la condición de socia por lo tanto carece de cualidad, por todo lo antes expresado, para exigir que le rindan cuentas. Subrayado del Tribunal.
(omissis)
…También ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la pertinencia o utilidad en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
(omissis)
…Así las cosas, y por cuanto estamos en presencia de una demanda no debió haber sido admitida, y por cuanto tal circunstancias acarrea vicios legales que violan no solo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hará seguidamente. Así se decide….”.-
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente causa comienza por escrito libelar presentado en fecha 20 de Julio de 2.016, por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.226.565, contra el ciudadano RICARDO AGUSTIN PEROZO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.617, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
“…En principio necesario es aclarar y así se desprende de los documentos autenticados que acompaño con la presente demanda, el vinculo existente entre mi poderdante y la parte demandada y es que estos son padre e hija y ambos, únicos y universales herederos de la causante Yrene María Rodríguez Díaz, fallecida ab-intestato el día 14 de agosto del año 2011, por ser cónyuge sobreviente e hija respectivamente. Esto se demuestra por acta de matrimonio, marcado con la letra “B”, partida de nacimiento marcado con la letra “C”, acta de defunción, marcada con la letra “D” y declaración de únicos y universales herederos marcados con la letra “E”, todos en copias certificadas…El caso es que la de cujus Yrene María Rodríguez Díaz, quien fuera madre de mi poderdante, tenia una sociedad en la empresa “EXTIMARE C. A”, cuyo Registro Mercantil anexo marcado con la letra “F” con el ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina, arriba identificado. La de cujus, para el momento de su muerte era propietaria de cuarenta y ocho mil (48.000) acciones nominativas no convertibles al portador de dicha empresa y desde luego por mandato de ley quedo domo bien proindiviso a favor de la ciudadana Olga Perozo Rodríguez, antes identificada a quien represento y de su padre Ricardo Agustín Perozo Marquina, parte demandada en el presente juicio. …Ahora bien, desde el primero de julio del año 2011, tal y como se desprende del contenido del folio numero cincuenta y cuatro (54) correspondiente al Registro Mercantil el cual anexo, el ciudadano Ricardo Agustín Perozo Marquina padre de mi representada se hizo del cargo de Director de “EXTIMARE C. A”, el cual tiene dentro de sus funciones administrar la compañía según lo establecido en la cláusula décima sexta del documento constitutivo de la misma y que ha desarrollado hasta la actualidad….”.-
Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
“…Proponemos como defensa de previo pronunciamiento la ilegitimidad de la demandante por cuanto no tiene cualidad para exigir la rendición de cuentas al administrador de la Sociedad Mercantil EXTIMARE C. A. En materia mercantil el administrador de una sociedad tiene el deber de rendir cuentas frente a la Sociedad a la cual administra, o en su defecto frente a la Asamblea que la representa, pero no frente a un socio individual cualquiera por cuanto el Administrador lo es de la Sociedad, no del socio individual. La jurisprudencia ha fijado que un socio no puede exigir rendición de cuentas directamente al administrador de una empresa, si no hay una relación de mandato entre estos o por medio de la Asamblea de accionistas de la empresa que le haya otorgado un poder para eso. …El citado criterio jurisprudencial de segunda instancia puede verse en la obra jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, tomo 130, 1994, paginas 49 y 50. Además hay que hacer notar que las acciones judiciales contra los administradores por cualquier hecho del que sean responsables no corresponde a los socios individualmente sino que corresponde a la Asamblea o la Sociedad, de acuerdo con lo que expresan los artículos 310 y 243 del Código de Comercio. Los socios en forma individual pueden hacer valer sus derechos frente al comisario de la sociedad, no frente al administrador. En consecuencia, no puede, por no tener cualidad ni legitimidad para ello, la socia Olga Peroza Rodríguez, hoy demandante, sin tener poder alguno de la Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil EXTIMARE C. A, que la faculte expresamente para ello, exigir la rendición de cuentas en forma directa contra el administrador de la misma, Ricardo Agustín Perozo Marquina. Por lo dicho anteriormente NOS OPONEMOS formalmente a la demanda de rendición de cuentas y al decreto de intimación dictado en nuestra contra en este procedimiento….”.-
II
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:
Esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para ejercer la acción de rendición de cuentas propuesta.
De la oposición efectuada por la parte demandada, se evidencia que arguye en contra de la actora, como elemento fundamental de su oposición la falta de cualidad activa de la parte actora, para exigir la rendición de cuentas al administrador de la Sociedad Mercantil EXTIMRE, C.A., por lo tanto no puede intentar la acción, por no verificarse uno de los presupuestos procesales para la interposición de la acción.-
Así pues, tenemos que, el Juicio de Cuenta se encuentra consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, la referida norma nos establece, cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que ha sido intimado.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar: la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal del auto tutela de los propios derechos. Cuando la norma in comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo que se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Así pues, la cualidad, también denominada legitimación ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La primera la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la segunda, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.
Ahora bien, el estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé.
En el caso de marras, la parte demandada alegó que la parte actora, ciudadana OLGA PEROZO RODRIGUEZ, carecía de cualidad para exigir la rendición de cuentas al administrador de la Sociedad Mercantil EXTIMRE, C.A., por cuanto en materia mercantil el administrador de una sociedad tiene el deber de rendir cuentas rente a la Sociedad a la cual administra, o en su defecto frente a la Asamblea que la representa, pero no frente a un socio individual cualquiera por cuanto el administrador lo es de la sociedad, no del socio individual.-
Ahora bien, es carga del demandante cumplir en la demanda con todos lo requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Por su parte, considera este Juzgador, que lo alegado por la parte demandada, es decir la falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar este juzgador previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable al presente juicio, ya que de ser cierta la alegación efectuada por el demandado ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.-
Es criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
Por su parte, el autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”
Ahora bien, a tenor de lo expresado anteriormente, considera este Juzgador, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora acompañó una serie de instrumentos a los fines de constituirlos como documentos fundamentales de su pretensión, dentro de los cuales destacan: Declaración Únicos y Universales Herederos, que según la actora de ese documento que la declara como coheredera de la de cujus, YRENE MARIA RODRIGUEZ DIAZ, es que deviene su cualidad activa para ejercer esta acción de rendición de cuentas de la Compañía “EXTIMRE C.A.”, Acta de Defunción de la de cujus YRENE MARIA RODRIGUEZ DIAZ, y que de dicha documental se evidencia su carácter de hija y coheredera de la descrita de cujus, entre otras documentales anexadas al libelo.
En referencia a lo sostenido por la parte demandada en su oposición sobre, la falta de cualidad de la actora para sostener la presente causa, debe esta Alzada examinar si éste tiene alguna relación directa y encomendada de negocio, ya sea como mandatario o administrador de empresa EXTIMRE C.A., con la demandante, observándose que, aunque consta en autos su carácter de coheredera, la parte actora al igual que el demandado, no consta a los autos un instrumento de administración, mandato o encargo, que evidencie directamente que el demandado haya ejercido en nombre de la actora tales actos de administración, pues lo que si consta es, el carácter de coheredera de la actora, al igual que el carácter de coheredero del demandado, y que ambos caracteres dimanan de las documentales anexadas –que según la actora- son los documentos fundamentales y auténticos en los que apoya su pretensión, considera quien suscribe el presente fallo que ello no es un documento autentico que acredite la administración por parte del demandado, que al final de cuentas es lo que se está reclamando en el presente juicio; pues como se dijo con anterioridad, no consta en autos un documento autentico donde se le haya encargado la administración de la totalidad de las acciones de empresa EXTIMRE C.A., al demandado, para que pueda la parte actora solicitar la rendición. Así se establece.-
Por lo tanto, al no cursar en los autos documental autentica alguna, que demuestre fehacientemente y en forma autentica, que el demandado tenga la condición de administrador de todos los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, o de la totalidad de las acciones de la empresa EXTIMRE C.A., mencionadas por la actora en su libelo, es razón suficiente para que la pretensión de Rendición de Cuentas deba extinguirse, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico que apareja consigo la falta de cualidad activa, y que conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-
Así pues, con base a la norma invocada y de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se evidencia claramente que el legitimado activo para solicitar la RENDICION DE CUENTAS, debe poseer documental autentica donde se evidencia palmariamente su cualidad de requerir las cuentas, y no con una mera declaración de herederos universales, pues dicha declaración de herederos lo que prueba es la comunidad existente entre los descendientes y ascendientes del de cuyus, que está muy lejos de probar su cualidad activa para accionar en el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas. Así se decide.-
Observa esta Alzada, que son suficientes y acertados tanto en los hechos como en derecho, los alegatos planteados por la parte demandada referentes a la falta de cualidad de la parte actora, y que facultado como se encuentra este órgano jurisdiccional para declarar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de una materia de eminente orden público, al no encontrar satisfechos los presupuestos procesales que establece nuestra ley adjetiva civil para la admisión de la misma, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de RENDICION DE CUENTAS, al no constar en autos la documental autentica para ejercer la solicitud de rendición de cuentas, quien ha debido probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador del demandado, para ir en contra de él con base a esa documental autentica, así como no consta la obligación que tiene el demandado de presentar las cuentas, ya que no existe documento autentico que lo obligue a ello. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas y por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.226.565, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada, en los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA PEROZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.226.565, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el A quo, en los términos aquí señalados.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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