REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000018


Se han recibido en esta Alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuaciones concernientes a la inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto Nº.-BP02-V-2017, correspondiente a demanda por TACHA DE DOCUMENTO presentada por los ciudadanos ALFREDO GAGLIARDO CAPELLO, LETTERO GAGLIARDO CAPELLO, a través de su apoderada judicial CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-65.575, contra los ciudadanos ROSA FINA MARTINEZ GAGLIARDO y MARIANO JOSE MARTINEZ GAGLIARDO, la cual fundamento en acta de fecha 7 de marzo de 2017, de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves Tres [03) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete [2.017], compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente Demanda por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos: ALFREDO GAGLIARDO CAPELLO, LETTERIO GAGLIARDO CAPELLO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.368.377 y 4.609.788, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.265.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, en contra de los ciudadanos ROSA FINA MARTINEZ GAGLIARDO y MARIANO JOSE MARTINEZ GAGLIARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.873.850 y 26.520.160, respectivamente, domiciliados en Urbanización Boyacá II, Calle 08, casa N° 10, sector III, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrita y el entre paréntesis es nuestro)

Es importante señalar que la referida abogada en reiteradas oportunidades a formulado en reiteradas ocasiones, recusaciones y Denuncias; denuncias estas interpuestas antes la Inspectoría General de Tribunales, donde manifiesta que sus requerimientos en la causa signada con la nomenclatura Nro. BP02-V-2016-000610, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION DE UNIÓN CONCUBINARIA, hubiere incoado el ciudadano CECILIO ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.369.135, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, venezolano, mayor de edad, e inscripto en el inpreabogado bajo el Nro. 76.277, en contra de la ciudadana ANGELINA MARIVEL AVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nro. 6.941.279, con domicilio en la Calle Urdaneta, casa S/N, al lado del Banco Occidente de Descuento (BOD), municipio San José de Guaribe, Estado Guarico; no son sustanciados en el lapso de ley; poniendo en tela de juicio mi Imparcialidad y transparencia como Juez, por lo que, a objeto de que no se cuestione mi imparcialidad en la presente caso, procedo a inhibirme en el presente causa por considerar que la abogada en ejercicio, CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.575, es mi enemigo manifiesto y gratuito. De Igual manera en la causa signada con el Nro. BP02-V-2015-001226, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubieren incoado los ciudadanos MIGUEL VICENTE MEDRANO VELASQUEZ y CARMEN MILAGROS JIMENEZ DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 8.340.488 y 8.220.292 respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, abogada CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.325, en contra del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ POTURO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Zona Rural de San Diego, Sector Sabana Larga, parque Vidoño del Municipio Sotillo y titular de la cedula de identidad Nº 4.880.834, e procedido a inhibirme a los fines de evitar que se dude de mi imparcialidad y transparencia.- Así mismo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es por las circunstancias anteriores y a fin de garantizar y a los efectos de evitar se ponga en duda mi la imparcialidad en la presente causa en el presente juicio, considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.575, por cuanto consta en autos, en el folio 33, que la mencionada abogada es la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

En el presente caso, el juez inhibido alega la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con la enemistad que según le profesa a la Abogada en ejercicio Carmen Guevara, y señala que la profesional del Derecho en reiteradas ocasiones a formulado recusaciones y denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales en: Asunto Nº.- BP02-V-2016-000610, Acción mero declarativa de unión concubinaria incoado por Cecilio Antonio Barrios contra Angelina Maribel Ávila, donde a su decir dicha litigante manifiesta que no son sustanciados en el lapso de Ley y Asunto Nº.- BP02-V-2015-001226, por Cumplimiento de contrato seguido por Miguel Medrano y Carmen de Medrano contra Juan Manuel Velásquez, para evitar que se dude de su imparcialidad y transparencia. Que la causa alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Ahora bien, debido a que no se realizaron señalamientos concretos sobre las presuntas denuncias y recusaciones interpuestas por ante la Inspectoría General de Tribunales, según lo manifestado en el acta de inhibición por el funcionario inhibido, ya que solo se limito a referirlo, sin especificar otros elementos o datos que permitieran al menos presumir que en efecto se produjo y aun mas que ciertamente se interpuso y sobre el órgano ó tribunal que la esta tramitando o dirimiendo y por cuanto de las recusaciones alegadas no se aportaron pruebas que demuestren que hasta el día de hoy, hayan sido resueltas, ya que las causas alegadas por el juez inhibido deben ser constatables objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la inhibición planteada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos: ALFREDO GAGLIARDO CAPELLO, LETTERIO GAGLIARDO CAPELLO ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.368.377 y 4.609.788, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.265.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, en contra de los ciudadanos ROSA FINA MARTINEZ GAGLIARDO y MARIANO JOSE MARTINEZ GAGLIARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.873.850 y V- 26.520.160, respectivamente, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado.

En ésta misma fecha, siendo las (9:45 am), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,


Belkis Delgado.