REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000516

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÒN, interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.230.275, actuando como Presidente de la instancia de administración de la COOPERATIVA AGROMERCADO 524 RL, persona jurídica debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 14, folios 312 al 322, Tercer Trimestre del Referido año, en contra del CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, persona jurídica debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 30 de mayo de 2002, bajo el Nº 004, Tomo 130, de los libros llevados por esa notaría, representado por el ciudadano LUIS ENRIQUE INCELLI CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.937.366, y sus dos consortes ASOCIACIÓN COOPERATOVA CHIMARA R.L, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio del año 2006, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 28, folios 228 al 237, segundo trimestre del referido año, así mismo como su segundo consorte la empresa BALCASA “SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-42 , el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), en la cual se abstiene de proveer solicitud realizada por la abogada Yoly Zapata Pérez, apoderada de la parte demandante, donde se abstiene de modificar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que como fue emitido fue como se solicitó en el escrito libelar.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2016, por la ciudadana YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 87.454, apoderada judicial de la parte demandante.-

I

AUTO APELADO

“…Vista la diligencia suscrita por la abogada YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Impreabogado bajo el nº 87.454, en su carácter de autos, y visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal se Abstiene de proveer el mismo en virtud de que así fue solicitado en su escrito libelar…”

II
Se contrae la presente apelación, por cuanto el demandante pide que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre bienes del consorcio BALCASA “SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A”, y por su parte el Juzgado de origen esgrime que no lo solicitó en el escrito libelar. Pasa a determinar esta alzada si dicha situación ocurrió o no.-

III
De la lectura de la consignación de las copias certificadas del escrito libelar, cursantes al folio seis (06) al folio nueve (09), se lee del capitulo denominado capitulo IV, referente a las medidas, expresa:

“…Ciudadano Juez, a los fines de Ley y de que no quede ilusoria la presente acción, así como salvaguardar los derechos e intereses de mi representada, plenamente identificada, solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo previsto en el Artículo: 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de las partes DEMANDADAS, los cuales señalaré en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de la suma demandada en caso de embargarse bienes, asó como también el monto liquido y exigible aquí demandado, más los Intereses Generados y los que se sigan generando, hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, lo correspondiente a los Honorarios Profesionales, las Costas y Costos Judiciales del proceso…” (Subrayado por esta alzada)

IV
De la lectura de los segmentos en los que se encuentra dividido el cuerpo de la presente sentencia, se evidencia que el demandante, solicitó en el escrito libelar, que el juzgado de origen acordara decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las demandadas, es decir, entiéndase del CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, y la empresa BALCASA “SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A”, siendo evidente que yerra el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de abstenerse de proveer lo solicitado por la abogada Yoly Zapata, de decretar la medida también, sobre los bienes de la empresa BALCASA “SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A”, fundamentando dicha decisión, en que así fue solicitado en el libelo, quedando descubierto que, que el demandante solicitó que se decretara sobre los bienes de ambas partes.-

Ahora bien, explica la cooperativa Agromercado 524 RL, parte demandante, en su escrito libelar: “…EL CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, está constituida entre LA ASOCIACION COOPERATIVA CHIMANA R.L…y la empresa BALCASA “SUMINISTROS, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C,A…”

Un consorcio, es la asociación de los individuos y/o personas jurídicas en un grupo, patrocinado por una empresa administradora; adoptan un marco de relaciones con un propósito compartido.

Entonces bien, teniendo claro lo que es un consorcio, es obvio que CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, es el resultado de la unión de la empresa BALCASA “SUMINISTROS MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A” y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATOVA CHIMARA R.L, por lo tanto, al ir dirigida la medida a CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, engloba a sus dos partes creadoras, ya antes mencionadas, siendo innecesario mencionarlas por separadas, como si fueran extrañas al CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, por lo tanto considera atinente esta alzada mantener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 2016, incólume en su contenido. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el la abogada YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 87.454, apoderada judicial de la COOPERATIVA AGROMERCADO 524 RL, persona jurídica debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 14, folios 312 al 322, Tercer Trimestre del Referido año, con decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis.-


SEGUNDO: Queda incólume el contenido del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 01 de Noviembre de 2016.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (3:25 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado