REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000073

En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra de Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora.-

Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2017, por el ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, antes identificado, contra decisión de fecha 06 de febrero del año 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró inadmisible la presente acción.-
I
MOTIVACIONES DE LA ACCION DE AMPARO

Con el debido respeto y consideración a usted, me dirijo para notificarle lo siguiente, basándome en lo ordenado por la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establecido no solo en el Articulo N° 1….Sino también por lo estipulado por los Artículos 2, 3 y 5 de la mencionada Ley…. Artífice de la decisión con fecha 24 de mayo del 2016, quien obviando al sentenciar excluyo ilegalmente los mandatos procesales de los artículos 713, 714, 715 del Código de Procedimiento Civil, más el 785 del Código Civil Venezolano. Normas que forman parte del derecho positivo y son de orden público al tratarse de artículos obligatorio cumplimiento por parte de la Directora del proceso; y según ella y ´´ Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión fecha 20 de octubre del 2014, e inadmisible la Querella Interdictal de Obra Nueva… ´´. Decisión que dicto la Directora del proceso justamente Diecinueve meses después de haber admitido la demanda el 20 de octubre del 2.014 y sustanciada en conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo que exige el articulo 341 ejusdem, …. Lo que de haberse procesalmente realizado a su debido tiempo, y dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda como lo establece el articulo 346 de las cuestiones previas Numeral 6°, ... . Y si la demanda admitida el 20 de Octubre del 2014, hubiese sido cuestionada a su debido tiempo, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, se hubiese subsanado la corrección dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Y el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. … Ciudadana Juez provisoria; abogada: MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, el 24 de mayo del 2016, sentencio la causa: y ello es el motivan de esta Acción de Amparo Constitucional por violación al debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el esta supeditado a las normas procesales ya que son ellos las que regulan el desarrollo de la actividad que sumamente necesaria para alcanzar los fines del proceso y decidir con ellas el conflicto jurídico. De no estar ellas presente- Articulo 713, 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, ni el 785 del Código Civil. Se puede presumir nulo e ineficaz el resultado de ese acto jurídico, por carecer en absoluto de las condiciones necesarias para su validez; sean ellas de fondo o de forma: vicios estos presentes en el Acto Jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo valido. Por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto jurídico sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. Y así tenemos uno y el otro son vicios dentro del acto jurídico que por su presencia en el, causan la nulidad del acto viciado, al desviarlo de la legalidad que exije la Ley aplicable, la que el juez no debe obviar al fallar en una causa; y de incurrir en ese vicio el director o directora del proceso cae en negligencia procesal o sea, en abandono o falta de diligencia en la decisión de los juicios…. Y aquí vemos que no solo se violaron los artículos constitucionales 275, el 26, el 25 y el 49 ya citados y comentados; sino también los mandatos procesales y de obligatorio cumplimiento, a la hora de sentenciar todo al respeto de los interdictos prohibitivos


II
DECISIÓN APELADA

“…Dispone el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.). Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: …Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante ha agotado las vías preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador, le es forzoso, darle estricto cumplimiento a la norma ut supra, en virtud que expresamente manifiestan la accionante en su escrito libelar, que ejercieron recurso de apelación contra la decisión dentro del lapso legal en fecha 15 de Junio del 2016, de allí que es evidente a todas luces que al ejercer la accionante a través de su apoderado judicial los recursos que les confiere la Ley, observa este Sentenciador que la violación del derecho alegado no es inminente, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional que con fundamento al Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no debe prosperar y resulta inadmisible. Así se declara. Es por esta razón, en cumplimiento con las normas antes comentadas, las reiteradas y pacificas jurisprudencias, antes señaladas, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible; debiendo el Juez Constitucional desechar por inadmisible una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; en virtud que todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan.- Por lo tanto es Forzoso para este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso la del Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, la accionante no consigno los medios probatorios en que fundamente su pretensión.- IV DECISIÓN En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra de Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Persona de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS, en su condición de Jueza Provisora.- Así se decide…”
III


Se observa que el motivo de comparecencia de la quejosa es solicitar el amparo constitucional, por la supuesta violación de los artículos 1, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a los hechos ocurridos en el iter procesal del expediente Nº BP02-V-2014-001437, que cursó por ante el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada Mirla Josefina Mata Rojas.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:


“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.

Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En el caso bajo análisis, se verifica que el ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue oída, y cursa dicha apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región – Nor Orienta, según lo verificado en el sistema JURIS 2000, y los mismos dichos del accionante., agotando con dicha interposición la vía ordinaria. De aceptar admitir dicha acción se estaría desnaturalizando el amparo constitucional. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 08 de febrero de 2017, por el ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra de decisión de fecha 06 de febrero del año 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró inadmisible la presente acción.-


SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: ISMENIA LARA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-1.195.980, de estado civil viuda de Marin, maestra Jubilada con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 2-1Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su apoderado judicial ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 114.415, en contra de decisión de fecha 24 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés de marzo de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado